LILIANA CÁRDENAS OYARZO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Liliam Patricia Cardenas Oyarzo, cédula de identidad Nº8.607.151-7, psicóloga, domiciliada en Santa Lucía N°232, oficina 41, Santiago, quien deduce recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, Rut: 81.826.800 9 representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena , cédula nacional de identidad Nº8.046.049 K , ignoro profesión u oficio, todos domiciliados en General Calderón 121, Providencia, Santiago, solicitando se acoja el recurso, se condene en costas a la recurrida, ordenándole cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración de la actora, restituir los descuentos efectuados y lo que realicen durante la tramitación de la presente acción. Explica que suscribió un pagaré en favor de la recurrida, por concepto de capital, más intereses de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº18.010. Se pactó que el simple retardo o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada, facultará a la demandante del documento mercantil para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley N°18.010. Reconoce que por sus condiciones económicas cayo en mora con la obligación pactada con la entidad, por lo que la recurrida ofició a su actual empleador para retener parte de la deuda a través de las liquidaciones de sueldo, especialmente en septiembre de 2024, cuando se le practicó un descuento por la suma de $139.814, de lo que tomó conocimiento al revisar el documento el 21 de octubre del año en curso. Advierte que no se le ha notificado la decisión unilateral de la recurrida de ejecutar este descuento que califica de abusivo e inoportuno; cuyo monto además es antojadizo, pues no se le informa la fuente de estos ni los cálculos aritméticos que les han permitido arribar a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el actuar arbitrario e ilegal aludido por la actora lo hace consistir en el descuento efectuado en su remuneración en el mes de septiembre de 2024, reconociendo la deuda, sin embargo, no se le habría notificado el inicio de los descuentos ni el cálculo aritmético que permite arribar al monto retenido, afectando con ello la Garantía Constitucional de artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, la recurrida reconoció haber efectuado los descuentos cuestionados, esgrimiendo que tal conducta fue ejecutada en el marco de un proceso integrado de recaudación denominado modalidad intercajas, actuando en calidad de mandataria y diputada para el cobro con la Caja de Compensación La Araucana, de la que la recurrente es deudora de un crédito social. QUINTO: Que, es menester tener presente para resolver lo consagrado en el artículo 22 de la Ley Nº18.833, que prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Liliam Patricia Cardenas Oyarzo en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Comuníquese, Regístrese y archívese oportunamente. ROL N°517-2024.PROTECCION.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Liliam Patricia Cardenas Oyarzo, cédula de identidad Nº8.607.151-7, psicóloga, domiciliada en Santa Lucía N°232, oficina 41, Santiago, quien deduce recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, Rut: 81.826.800 9 representada legalmente por don Ne
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