SIN INFORMACION

EL HUREIMI/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR,

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Nadim El Hayeck Jaddour, abogado, en representación de doña Samira Paola El Hureimi Facuse, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, por la omisión ilegal y arbitrario en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalidad número 21117248 realizada hace más de 1 año y 5 meses, lo que vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, de igualdad ante la ley. Expone que la recurrente solicitó en abril de 2023 la nacionalidad chilena, cumpliendo con los requisitos legales, siendo su último avance correspondiente a notificación del Servicio Nacional de Migraciones de fecha 01 de agosto de 2023, en la cual se solicita el pago de derechos, los cuales fueron debidamente enterados conforme a comprobante de pago. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto al cumplimiento de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad. Arguye que la omisión de la recurrida importa un excesivo tiempo de tramitación y una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, que han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Solicita en definitiva que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a los recurridos informar en el plazo perentorio que la Corte fije y, en definitiva, resolver o avanzar la solicitud de la recurrente en el término de treinta días. Segundo: Que informa don Felipe Cerda

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Fundamenta su petición señalando que el otorgamiento de cartas de nacionalización se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley N° 21.325, 1° y 2° del Decreto Supremo N° 5.142 de 1960, y 1, apartado IV, N° 4, de la Ley N° 16.436, siendo una facultad de conceder cartas de nacionalización, en cuanto que “podrá” otorgarse esta concesión. Por su parte, según el artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones únicamente tramitar dichas solicitudes para su posterior resolución ministerial, lo que implica que dicho Servicio es quien recibe tales solicitudes, a fin de revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago. Explica que los antecedentes de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente ya han sido recibidos por este organismo, de parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente el acto administrativo que la resuelve en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. Indica que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado a la parte recurrente de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. En cuanto a la inexistencia de acto arbitrario o ilegal, argumenta que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis que puede implicar una tramitación más extensa que la esperada, lo cual se justifica por la importancia jurídica y práctica de otorgar la nacionalidad. Añade que estas solicitudes constituyen un ejercicio del derecho de petición sin que exista obligación de aceptarlas, debiendo considerarse además el significativo aumento de solicitudes en los últimos años. Respecto al plazo de tramitación, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema y la Contraloría General que ha establecido que el término de 6 meses del artículo 27 de la ley N°19.880 no es fatal. Agrega que la recurrente se encuentra en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono o expulsiones pendientes, y con permanencia definitiva vigente en el país, lo que se traduce en que puede ejercer sus derechos sin limitación alguna. Finalmente, advierte que acoger acciones como la presente vulneraría la garantía de igualdad ante la ley, al favorecer injustificadamente a quienes recurren a la vía judicial por sobre aquellos que tramitan sus solicitudes por la vía regular. Tercero: Que informa doña Carolina Fernandoy Catalán y doña Stephanie Andrea Pinto González en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quienes solicitan el rechazo en todas sus partes de la presente acción constitucional, argumentando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión arbitraria o ilegal que vulnere las garantías constitucionales de la re

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, por carecer de toda oportunidad y pertinencia la emisión de pronunciamiento en un sentido diverso por la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al tenor de la decisión de la Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Samira Paola El Hureimi Facuse, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior. Sin perjuicio de lo anterior, acorde a lo ordenado en el fallo antes aludido luego de rechazada la respectiva acción cautelar, se dispone comunicar por la vía más rápida a la institución recurrida e instruirla para que emita pronunciamiento respecto de la solicitud en trámite de la recurrente de autos, en un plazo de 60 días. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-19885-2024.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino, conformada por la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero y la Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma.

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Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Nadim El Hayeck Jaddour, abogado, en representación de doña Samira Paola El Hureimi Facuse, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, por la omisión ilegal y arbitrario en el pro

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