FLORES/FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ (FALP)
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Con fecha 10 de julio pasado, compareció Andrea Flores Tapia, abogada, interponiendo recurso de protección en favor de Jaime Osvaldo Vargas Casas, en contra de la Fundación Arturo López Pérez (FALP), por acto ilegal y arbitrario, consistente en la negativa de la recurrida de conferir cobertura a las prestaciones médicas reclamadas, no obstante existir un convenio de protección oncológica vigente entre las partes, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita se deje sin efecto la decisión de la recurrida y se otorgue la cobertura correspondiente. Fundando su pretensión, expone que el 18 de julio de 2023, luego de una charla realizada por personal de la FALP, suscribió un contrato de seguro de protección oncológica, incluyendo como beneficiarios a sus hijos Rocío Isidora y Joaquín Alonso, ambos de apellidos Gómez Flores, así como también a su pareja, Jaime Osvaldo Vargas Casas. El convenio comenzó a regir en el mes de agosto de 2023, realizándose el primer pago en septiembre del mismo año. Señala que el beneficiario Jaime Vargas Casas, en el contexto de exámenes rutinarios propios de hombres mayores de 50 años, presentó un resultado levemente elevado en el antígeno prostático específico total (PSA), con un valor de 5,80, siendo el valor de referencia hasta 4,40. Posteriormente, tras realizarse exámenes adicionales en la Corporación Nacional del Cáncer (CONAC), se le diagnosticó con fecha 25 de octubre de 2023 un carcinoma acinar prostático. Indica que al solicitar la activación de la cobertura del seguro oncológico el 10 de enero de 2024, la recurrida rechazó la solicitud mediante ingreso COF N° 29302, fundamentando su decisión en la existencia de un "Anexo de contrato de Protección Oncológica: Periodo de carencia especial y exclusión para cáncer de próstata en hombres", documento que, según afirma, nunca fue remitido ni suscri
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que como primera cuestión, según se dejó apuntado, el acto contra el cual se recurre está constituido por la negativa de la Fundación de prestar cobertura a una contingencia que, según entiende el actor, se encuentra cubierta por el seguro oncológico contratado. Tal decisión, conforme se deriva del mérito de los antecedentes del proceso, fue expedida por la recurrida el 12 de enero de 2024, de lo que se desprende que a la fecha de interposición de la presente acción, el plazo de treinta días previsto al efecto había transcurrido con creces, sin que la interposición de un recurso de apelación el 12 de junio y la respuesta recaída en él en esa misma fecha, permita concluir que desde este último hito deba computarse el término para recurrir, desde que el hecho agraviante se consumó con la decisión primigenia de la ins
Fallo
Por lo expuesto, los actos de la recurrida vulneran su derecho a la integridad psíquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, al provocar un quiebre en su estabilidad psicológica al tener que costear directamente los tratamientos médicos; lo que también ocurre con su derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 de la Carta fundamental, al impedirle ejercer un derecho que se encuentra dentro de su patrimonio. Finalmente solicita se deje sin efecto la decisión contenida en la solicitud de cobertura COF N° 29302 y se le confiera la cobertura que reclama, con costas. Informó la Fundación Arturo López Pérez, y requirió se desestime la acción interpuesta en su contra, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, fundado en que el acto impugnado corresponde a la carta COF N° 29302 de fecha 10 de enero de 2024, mediante la cual se comunicó a la actora la exclusión de cobertura para su cáncer de próstata. Sostiene que la presentación del recurso efectuada el 10 de julio de 2024 excede el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección y que la apelación presentada el 12 de junio constituye un intento artificial de extender el plazo, pues la comunicación de esa misma fecha solo reiteró lo informado en enero, sin realizar actuaciones adicionales que pudieran calificarse de ilegítimas o ilegales. En subsidio, afirma que el recurso es improcedente por no concurrir los presupuestos propios de
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C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 28: a sus antecedentes. Proveyendo al escrito folio 28: téngase presente. Proveyendo a lo principal del escrito folio 30: téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Visto y teniendo presente: Con fecha 10 de julio pasado, compareció Andrea Flores Tapia, abogada, interponiendo recurso de prot
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