3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

BANCO DE CHILE CON SEBASTIAN BURIDAN SAN MARTIN GAJARDO (VISTA CONJUNTA CON ROL 283-2023)

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: En cuanto a la objeción de documentos planteada por la parte demandada: Primero: Que la parte demandante acompañó en segunda instancia el pagaré que dice da cuenta de la obligación que persigue, suscrito por el deudor directo y personal y por la fiadora. Segundo: Que, la parte demandada lo objetó por falsedad y falta de integridad porque no contiene la numeración que se pretende, Solari Mateluna no aparece avalando o como fiadora o codeudora solidaria de mutuo alguno, no se trata de un documento original. La parte demandada pidió el rechazo de la objeción por carecer de fundamento legal, pretendiendo restarle mérito probatorio, en circunstancias que el mismo demandado lo acompañó a la contestación de la demanda. Tercero: Que, tratándose de un documento privado, no les es propia la fidelidad o certidumbre que caracteriza a los documentos públicos, por eso, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil regula los casos en que el instrumento privado se tendrá por reconocido: a) cuando así lo ha declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer; b) cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso; c) cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; d) cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. Cuarto: Que, bajo tales premisas, un instrumento privado sólo es posible de impugnar por los que lo aparecen suscribiendo y alegando falsedad o falta de integridad; de modo que resulta evidente que la impugnación de autos, como bien lo hace ver la parte demandada, no se condice con una objeción documental pretendiendo sólo restar mérito probatorio al instrumento de que se trata, lab

Fundamentos

considerandos 6°, 7°, 8° y 9° y las complementaciones de estos dos últimos, que se eliminan, y se tiene, en su lugar y, además, presente: Quinto: Que, en causa rol C-8483-2018 de ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulada Banco de Chile con San Martín, juicio ordinario de desposeimiento del tercer poseedor de la finca hipotecada, el 24 de mayo de 2022, complementada por la de 2 de octubre de 2023, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se rechazó la demanda en todas sus partes, no emitiendo pronunciamiento sobre las excepciones perentorias de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas, condenando en costas a la parte demandante; lo que fue nuevamente complementado el 7 de junio de 2024, acogiéndose las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva, rechazando la excepción de prescripción extintiva deducida. En contra de dicha sentencia se alzó el banco demandante interponiendo recurso de apelación, pidiendo se la revoque y se acoja la demanda en todas sus partes, ordenando el desposeimiento del demandado, desechándose las excepciones opuestas por el demandado. Se funda en que yerra el sentenciador en su decisión pues efectuó una incorrecta apreciación de la prueba rendida, en circunstancias que conforme a la misma se acreditó su calidad de acreedor y la calidad del demandado de poseedor del inmueble gravado con hipoteca; aclara que el deudor personal de un mutuo de dinero es Mitsutshi Giovanni Asada Solari, respecto del cual es fiadora y codeudora solidaria Elena Solari Mateluna, quien constituyó en su beneficio hipoteca y luego vendió el inmueble al demandado de autos. Sexto: Que, consta del mérito de los antecedentes, que al contestar la demanda, el demandado no discute que existe un deudor principal y una avalista y codeudora solidaria en relación al demandante Banco de chile, empero afirma que su antecesora en el dominio del inmueble que ostenta sólo garantizó el pagaré y no el mutuo de dinero, en referencia al pagaré acompañado en causa rol C-3005-2015 del Primer Juzgado Civil de Concepción, de lo que deduce la falta de legitimidad activa y pasiva que alega, y, por último, sostiene que la acción hipotecaria esta prescrita puesto que prescrita esta la acción cambiaria y la acción ordinaria para perseguir el mutuo de dinero. Séptimo: Que, entonces, no resulta ser un hecho controvertido y no obstante los cuestionamientos del demandado a la materialidad del documento que contiene el pagaré de 26 de marzo de 2012, que este existe y da cuenta en principio de una obligación cambiaria por medio de la cual se entregó en préstamo por parte del Banco demandante dinero a Mitsutshi Giovanni Asada Solari, constituyéndose en el mismo, aval, fiados y codeudor solidario Elena Solari Mateluna. Octavo: Que, el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalid

Fallo

Por estas consideraciones, normativa invocada, además, de lo prevenido en los artículos en los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1708 y 1709 Código Civil; y 144, 160, 161, 169, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, complementada por las de dos de octubre de dos mil veintitrés y siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada en causa rol C-8483-2018 de ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en cuanto acogió las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva y rechazó la excepción de prescripción, imponiendo costas a la parte demandante; declarando, en su lugar, que se desestiman las alegaciones de falta de legitimidad activa y pasiva y se acoge la excepción de prescripción opuesta; y se la CONFIRMA en cuanto rechazó la demanda impetrada, sin imponerse costas al demandante. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. No firma el ministro suplente Sergio Córdova Alarcón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Rol 1499-2022 Civil (Vista conjunta con Rol 283-2023).

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En cuanto a la objeción de documentos planteada por la parte demandada: Primero: Que la parte demandante acompañó en segunda instancia el pagaré que dice da cuenta de la obligación que persigue, suscrito por el deudor directo y personal y por la fiadora. Segundo: Que, la parte demandada lo objetó por falsedad y falta de integridad por

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