WISMOND AUGUSTIN CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 6 de septiembre de 2024, comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, con domicilio en calle cinco oriente N°1334, Talca, en favor de don WISMOND AUGUSTIN, trabajador, haitiano, pasaporte del mismo origen CH4504991, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.406.242-K, domiciliado en calle Rodríguez Nº956, Curicó, Región del Maule; e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N°62.000.920-2, servicio público, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, jefe de servicio, desconoce RUT, ambos domiciliados en San Antonio N°580, comuna de Santiago, y en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, RUT N°60.506.000-5, servicio público, representado por su Director General don Eduardo Cerna Lozano, domiciliado en General Mackenna Nº1370, Santiago, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia definitiva, constituyendo una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que ha transcurrido tres años y cinco meses desde la presentación de su solicitud de permanencia definitiva, habiéndose resuelto varias solicitudes de personas que, en las mismas circunstancias, postularon con posterioridad a su representado. Indica que su parte ha tenido previamente visas que le permiten postular a la residencia definitiva, la cual solicitó con fecha 14 de abril de 2021, bajo el folio N°22432999. Señala que atendido a que el Servicio nacional de migraciones en recurso de protección similares se ha escudado en una demora desmedida de parte de la Policía de Investigaciones de Chile para evacuar informe respecto de los ingresos y salidas al país de los solicitantes a residencia, la que en algunos casos llegaría a más de una año, se dirige igualmente este recurso con la contra la institución policial pertinente con la finalidad que, si el proceso administrativo
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excelentísima Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser restablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. Tercero: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de la misma presentación, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Aclara que el 14 de abril de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva cuyo ID es el 22432999 que, al día de hoy, se encuentra en estado “etapa de resolución”, desde el 26 de julio de 2023, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, indica que la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N°25 de la Ley N°21.325, y del artículo 45 del Decreto N°296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso final, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”, agregando que la protección jurídica otorgada a los extranjeros migrantes por las normas de la Ley N°21.325 ha sido expresamente reconocid
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. Octavo: Que, en este sentido, se alude sólo al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre el particular, y de la atenta lectura del escrito del recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que no concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razón que conduce al rechazo de lo pedido por la recurrida. Noveno: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: Décimo: Que, conforme fluye de la alegación planteada por la recurrida, se reprocha al recurrente plantear la acción en su contra, en circunstancias que, actualmente, el artículo 43 inciso final de la Ley N°21.325 consagra la vigencia de la cédula de identidad, en cuanto se cuente con un certificado de residencia en trámite, debiendo las instituciones ante las cuales se presentan los extranjeros dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, sin que tenga intervención alguna su parte en ello. Undécimo: Que, tal como lo señala la
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Talca, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 6 de septiembre de 2024, comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, con domicilio en calle cinco oriente N°1334, Talca, en favor de don WISMOND AUGUSTIN, trabajador, haitiano, pasaporte del mismo origen CH4504991, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.406.242-K, domiciliado en call
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