SIN INFORMACION

URZÚA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, interponiendo recurso de protección en favor de Danna Paola Valentina Molina Chourio, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria de no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal, en la subcategoría actividad lícita remunerada efectuada por la actora el 28 de noviembre de 2023, signada con el N° 68641316; omisión que considera ilegal y arbitraria, en atención a que vulnera los derechos garantizados en los numerales 2° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por lo que solicita se ordene a la recurrida emitir pronunciamiento sobre la aludida presentación y otorgar el permiso requerido. Indica que la recurrida incurre en una omisión arbitraria e ilegal al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la ley 19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, haciendo presente que dicha petición se encuentra motivada por el ofrecimiento de trabajo en Chile, a lo que se suma que la madre de la extranjera mantiene residencia definitiva en el país, por lo que la demora afecta también su derecho a la reunificación familiar. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso en los términos expuestos. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo del arbitrio, argumentando que efectivamente se presentó la solicitud desde el extranjero en la fecha señalada, la que en la actualidad se encuentra en trámite, en etapa de Resolución desde el 30 de abril pasado. Seguidamente, pormenoriza la normativa aplicable al beneficio migratorio que se pretende, y las disposiciones que le entregan atribuciones para pronunciarse sobre éste, para luego referirse a la duración del procedimiento administrativo, afirmando que el plazo previsto en el artículo 27 de la ley 19.880 no es fatal. En virtud de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protecci

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. 2°.- Que conforme a los antecedentes que obran en esta causa, es un hecho pacífico que no ha existido un pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 23 de noviembre de 2023 por parte del Servicio Nacional de Migraciones, entidad que se limitó a reiterar en su informe que el requerimiento se encuentra en etapa de resolución, vale decir, pendiente desde el 30 de abril de 2024. 3°.- Que en la especie, si bien es cierto que una solicitud como la de autos se tramita de acuerdo a un procedimiento reglado, el que consta de diversas etapas, no puede desatenderse que la entidad recurrida ha obrado fuera del marco que rige las actuaciones de la administración, en particular de la ley 19.880, que establece reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto, cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los mismos deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la ley 19.880, conforme al cual la autoridad debe imp

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso en los términos expuestos. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo del arbitrio, argumentando que efectivamente se presentó la solicitud desde el extranjero en la fecha señalada, la que en la actualidad se encuentra en trámite, en etapa de Resolución desde el 30 de abril pasado. Seguidamente, pormenoriza la normativa aplicable al beneficio migratorio que se pretende, y las disposiciones que le entregan atribuciones para pronunciarse sobre éste, para luego referirse a la duración del procedimiento administrativo, afirmando que el plazo previsto en el artículo 27 de la ley 19.880 no es fatal. En virtud de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección en todas sus partes, por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de derechos constitucionales. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, interponiendo recurso de protección en favor de Danna Paola Valentina Molina Chourio, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria de no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal, en la subcategoría actividad líc

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