HITATY LISBETH CASTILLO GUAGUA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA.-
Hechos
Visto: A folio 1, comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, quienes interponen recurso de amparo en nombre y a favor de Hitaty Lisbeth Castillo Guagua, de nacionalidad ecuatoriana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile por el acto arbitrario e ilegal consistente en el certificado de prohibición de ingreso del amparado al territorio nacional por carecer de los medios económicos para permanecer en el país, de 23 de febrero de 2024, constituyendo dicha acción una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Señala que la amparada intentó ingresar al país en calidad de turista, sin embargo, al momento de realizar el control migratorio correspondiente, se le notificó el contenido del certificado de prohibición de ingreso al país, de 23 de febrero de 2024. En el certificado previamente señalado, se le informó a la amparada que no podía ingresar al territorio nacional porque carecía de los medios económicos para permanecer en el territorio nacional en calidad de turista y que, además, ésta no contaba con un pasaje de retorno a su país de origen. Refiere que la actora al momento de ingresar al país por paso habilitado presentó su documento de identificación poniéndose a disposición de la autoridad correspondiente, declarando su intención de ingresar en calidad de turista. A su vez, indica que la amparada tiene la intención de establecer relaciones que le permitan desenvolverse en el país como profesional en el área de administración de empresas. Afirma que la medida referida es completamente desproporcionada, si se considera que, la amparada cuenta con un certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillado, de cuya revisión se desprende que, esta no registra conductas antisociales, tiene los medios económicos suficientes para costear su permanencia como turista y, además, cuenta con ví
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado, lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal, la negativa dispuesta por la Policía de Investigaciones al ingreso de la amparada al territorio nacional en virtud de un permiso de residencia transitorio. Tercero: Que, no se encuentra controvertido que la negativa dispuesta por los funcionarios policiales dice relación con la falta de acreditación de los medios para subsistir de forma lícita en nuestro país, ya que la actora no contaba con los fondos suficientes, conforme ha sido dispuesto por la autoridad migratoria. Cuarto: Que, el artículo 47 de la Ley N°21.325 señala: “La permanencia transitoria es el permiso otorgado por el Servicio a los extranjeros que ingresan al país sin intenciones de establecerse en él, que los autoriza a permanecer en territorio nacional por un periodo limitado.” Dicha norma agrega: “Todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria deberá acreditar los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país, conforme al monto que fije al efecto el Servicio mediante resolución. En cualquier caso, dicho monto no podrá ser superior al promedio de gasto diario individual según motivo del viaje, correspondiente al año inmediatamente anterior, informado por la Subsecretaría de Turismo.” A su turno, el artículo 32 N°8 prescribe: “Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias”. Quinto: Que, de acuerdo con lo anterior, no se vislumbra la existencia de una actuación ilegal por parte de la recurrida, en atención a que ejerció una potestad legal al verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley N°21.325 y su reglamento, en especial, que el turista cuente con la capacidad para solventar sus gastos en nuestro país, cuestión que no acreditó, por lo que la presente acción no será acogida.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se resuelve: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Hitaty Lisbeth Castillo Guagua, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2986-2024.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso.- Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, quienes interponen recurso de amparo en nombre y a favor de Hitaty Lisbeth Castillo Guagua, de nacionalidad ecuatoriana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile por el acto arbitrario e
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