TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ JULIO MARCELINO OLIVARES SILVA

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos, el Tribunal del Juicio Oral de Viña del Mar, condenó al acusado Julio Marcelino Olivares Silva, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades o microtráfico del artículo 4° de la Ley N° 20.000, perpetrado en Viña del Mar el 6 de noviembre de 2020, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, sin costas. En contra de esta sentencia, la defensa del condenado Julio Marcelino Olivares Silva presentó recurso de nulidad fundado en la causal de la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto por el artículo 342 letra c) y 341 del mismo texto legal. El día fijado para la vista del recurso, se procedió a ella, alegando el Ministerio Público y la defensa, habiéndose dejado constancia en el registro de audio respectivo. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, los hechos que se tuvieron por acreditados se encuentran consignados en el motivo 10° de la sentencia, a saber: “El día seis de noviembre de 2020, siendo las 11:45 horas aproximadamente, en calle Las Azucenas esquina Los Jazmines, Santa Julia, comuna de Viña del Mar, funcionarios de Carabineros efectuaron un control preventivo de identidad al Julio Olivares Silva y Ana Olivares Espinosa, determinándose que el primero de los nombrados, mantenía una orden de detención vigente. En tales circunstancias, y mientras los funcionarios policiales materializaban la detención de Olivares Silva, éste hizo entrega a Olivares Espinosa de un monedero en el que el primero guardaba un total de 73 envoltorios de papel blanco contenedores de cinco gramos netos de cocaína base. Con ocasión del mismo procedimiento se determinó también que Olivares Silva, mantenía la suma de $21.000 mil pesos en dinero en efectivo.” Segundo: Que, la defensa para fundar la causal expresa: “…La sentencia establece estos hechos conforme a la prueba analizada y valorada en el considerando (sic) valorada en el considerando undécimo y la convicción de las/los Sentenciadores/as en cuanto a las circunstancias en que estos hechos se habrían producido y de esta forma atribuyendo las conductas del tipo penal, en el considerando duodécimo…” Añade que “el Tribunal yerra en su apreciación, pues incorpora conductas para establecer la existencia del delito, diversas a las que contenía en la acusación”. Luego de reproducir los hechos de la acusación, agrega que “la pretensión punitiva que debía acreditar el órgano persecutor era que el imputado entregó un monedero a otras personas, que en el monederos e guardaba droga, y que esta tenía como fin la venta y transferencia de la misma, siendo estos los verbos rectores que daban cuenta de la existencia del ilícito de microtráfico”. Luego de reproducir el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 20.000, señala que “es esta la conducta que debe darse por acreditada con la prueba de cargo, y no otra”. Considera que la prueba rendida, especialmente el testimonio de TOMAS VIDAL WORBOYS, “nunca se refiere a un comportamiento de transferencia, suministro o facilitación de drogas para el consumo de otro, Es más, no hay noticia criminis que mi representado se estuviera dedicando al tráfico de drogas en sentido estricto, que es justamente el contenido de la acusación fiscal”.

Fallo

Por tanto, estima que “el Tribunal al establecer los hechos, altera la significación de la conducta, adecuándola a la prueba rendida, pero alejándose de la conducta que ha propuesto la fiscalía, y por tanto, vulnerando el principio de congruencia. Es así como el sentenciador establece los verbos rectores del delito en el considerando duodécimo “portaban” o bien “guardaba”, además, “transfirió” o también “suministro” a su hija, refiriéndose siempre a la droga, pero sacándola del contexto que el Ministerio Público dio a la guarda de la sustancia, el cual era para vender y transferir a terceros, cosa que no fue acreditada, por ninguna prueba de cargo” por lo cual, a su juicio, “se violó el principio de congruencia, pues la sentencia condenatoria excedió el contenido de las acusaciones, lo que hace insalvablemente nulo el juicio y la sentencia. Este hecho configura una Infracción al deber de no extralimitar el Assunto Decidendum a otras materias que las propuestas Inter Pares”. Tercero: Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que el principio de congruencia procesal que se encuentra regulado en los artículos 93 letra a) del Código Procesal Penal, expresa que el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. Y, en el artículo 259 inciso final de dicho cuerpo legal, que indica, a propósito del contenido de la acusación, que ésta sólo podrá referirse a h

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos, el Tribunal del Juicio Oral de Viña del Mar, condenó al acusado Julio Marcelino Olivares Silva, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades o microtráfico del artículo 4° de la Ley N° 20.000, perpetrado en Viña del Mar el 6 de noviembre de 2020, a l

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