SIN INFORMACION

EXAVIER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparecen don Óscar Fielbaum y Franco Brunetti Arredondo en representación de doña Dayana Exavier, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la excesiva demora en la tramitación de su solicitud de nacionalización ingresada el 17 de abril de 2023. Señala que la actuación es ilegal y arbitraria, ya que han transcurrido más de un año y cinco meses sin obtener respuesta, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1°, 2°, 9° inciso final, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que la recurrente presentó una solicitud de nacionalización a través de la plataforma de la recurrida, cumpliendo con todos los requisitos y plazos establecidos. Indica que durante la tramitación, se le requirieron sus antecedentes penales del país de origen, los que fueron obtenidos el 24 de mayo de 2024 y, ante la imposibilidad de cargarlos en el portal de trámites, fueron remitidos por correo certificado el 1 de julio de 2024, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno sobre su solicitud. Sostienen que la demora constituye una ilegalidad por exceder el plazo de seis meses que fija el artículo 27 de la Ley N° 19.880, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso que han establecido la necesidad de que la Administración resuelva en un plazo razonable para evitar mantener en incertidumbre a los peticionarios. Argumentan que la dilación afecta la integridad psíquica de la recurrente al mantenerla en un estado de permanente angustia y desesperación, configurándose además un trato discriminatorio que impide el ejercicio de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en tratados internacionales ratificados por Chile. Solicitan, en definitiva que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al Servicio Nacional

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, advirtiendo que acoger recursos como el de autos vulneraría la igualdad ante la ley al favorecer injustificadamente a quienes recurren a la vía judicial por sobre quienes siguen el procedimiento regular. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que conforme el mérito de lo expuesto, no existen antecedentes de alguna conducta desplegada por la autoridad recurrida que diga relación con la actuación que se encuentra reprochada en el presente arbitrio, por lo cual no existe medida alguna que pueda ser adoptada por esta Corte en el marco de la presente acción constitucional. Séptimo: Que en efecto, tal como da cuenta la propia recurrente, dada la particular socio-política de su país de origen, el certificado de antecedentes penales solo se obtuvo en el mes de mayo del presente año, y acompañado a los antecedentes a la recurrida solo en el mes de julio. Octavo: Que en consecuencia, es evidente que el Servicio recurrido solo ha podido pronunciarse respecto de estos antecedentes desde que ha recibido los mismos, lo que como se señaló por la propia recurrente ocurrió en el mes de julio del presente año, y

Fallo

Por tanto, la no dictación del acto administrativo terminal responde a la verificación de un procedimiento reglado cuya aplicación se ha incrementado exponencialmente. En cuanto al plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, argumenta que según jurisprudencia de la Corte Suprema y la Contraloría General de la República, no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica caducidad ni invalidación del acto respectivo. Adicionalmente, expone que no existe privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales, pues la sola demora en la tramitación no permite apreciar vulneración de derechos fundamentales. Enfatiza que solicitar la nacionalización implica que el extranjero ya tiene situación migratoria regular y permanencia definitiva vigente, pudiendo ejercer sus derechos sin limitación. Solicita el rechazo de la acción con costas, por carecer de motivos plausibles para litigar, advirtiendo que acoger recursos como el de autos vulneraría la igualdad ante la ley al favorecer injustificadamente a quienes recurren a la vía judicial por sobre quienes siguen el procedimiento regular. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante l

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C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparecen don Óscar Fielbaum y Franco Brunetti Arredondo en representación de doña Dayana Exavier, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la excesiva demora en la tramitación de su solicitud de nacionalización ingr

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