ZAMORA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Ernesto Manríquez Mendoza en representación de don Guillermo Paul Zamora Riofrío, ciudadano ecuatoriano, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y la Subsecretaria del Interior, por la tardanza en el pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización dentro de un plazo razonable. Señala que la actuación es ilegal y arbitraria, ya que excede el plazo legal máximo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, vulnerando con ello las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que aseguran la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de sus derechos. Expone que con fecha 8 de junio de 2021 presentó una solicitud de nacionalización a través del sistema informático establecido para tal efecto por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, conforme a las normas establecidas en los artículos 125 y siguientes del Decreto N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, las que deben entenderse vigentes según lo dispuesto en los artículos Quinto, Sexto y Séptimo transitorios de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería. Fundamenta su recurso señalando que, tras la derogación del artículo 3° del Decreto N°5.142 de 1960 por el artículo 175 N°11 de la Ley de Migración y Extranjería, el procedimiento de nacionalización dejó de ser una gracia del Estado chileno, transformándose en un procedimiento reglado sujeto a la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Agrega que, conforme a los artículos 4°, 7°, 8°, 14° y 27° de la Ley 19.880, y 3° y 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Administración está obligada a resolver las solicitudes dentro del plazo máximo de 6 meses. Sostiene que la omisión recurrida vulnera el derecho al de
Fundamentos
motivos laborales el 24 de marzo de 2016, vigente hasta el 11 de abril de 2017. El 16 de agosto de 2017, se le otorgó el beneficio de permanencia definitiva, que se mantiene vigente a la fecha. Indica que el 8 de junio de 2021, el recurrente solicitó carta de nacionalización mediante la plataforma web de trámites del Servicio, bajo el ID N° 25549753. Tras diversas actuaciones administrativas, incluyendo la subsanación de documentación faltante y el pago de los derechos correspondientes, con fecha 17 de julio de 2023, mediante Oficio Ordinario N° 65.701, el Servicio Nacional de Migraciones remitió el expediente completo a la Subsecretaría del Interior. Alega falta de legitimación pasiva, fundamentada en que su labor en la tramitación de solicitudes de nacionalización concluye con la remisión del expediente y la calificación respectiva al Gabinete de la Subsecretaría del Interior, correspondiendo la decisión final al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 1° del D.S. N°5.142 de 1960. Respecto a la situación migratoria del recurrente, enfatiza que éste mantiene un permiso de permanencia definitiva vigente, asimilado al beneficio de residencia definitiva por el artículo sexto transitorio de la Ley N° 21.325, lo que le permite desarrollar cualquier actividad lícita en el país.
Fallo
Por tanto, sostiene que la pendencia de su solicitud de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio ni al ejercicio de sus derechos. Solicita tener por evacuado el informe, el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes y el rechazo a la condena en costas. Tercero: Que a folio 5 informa don Felipe Cerda Sepúlveda, en representación de la Subsecretaria del Interior, quien solicita el rechazo de la acción constitucional. Expone que el otorgamiento de cartas de nacionalización se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme a los artículos 84 de la ley N° 21.325, 1° y 2° del decreto supremo N° 5.142 de 1960, y 1° apartado IV N° 4 de la ley N° 16.436. Asimismo, según el artículo 157 N° 8 de la ley N° 21.325, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar dichas solicitudes para su posterior resolución ministerial. Informa que los antecedentes ya fueron recibidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, encontrándose el acto administrativo en sus últimas etapas de tramitación. En relación a la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal, argumenta que las solicitudes son sometidas a un exhaustivo análisis dado su impacto jurídico y práctico, destacando el alto volumen de peticiones (promedio de 3.400 mensuales entre enero y marzo de 2024). Añade que el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880
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C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Ernesto Manríquez Mendoza en representación de don Guillermo Paul Zamora Riofrío, ciudadano ecuatoriano, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y la Subsecretaria del Interior, por la tardanza en el pronun
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