SIN INFORMACION

SHAH/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Bárbara Cardozo Carruyo, quien interpone acción de protección constitucional en favor de don Syed Mohsin Nazar Shah, de nacionalidad argentina, contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la demora en el pronunciamiento respecto a la solicitud de residencia temporal, presentada el 29 de marzo de 2023. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que ha transcurrido más 1 año y 4 meses sin obtener respuesta a su petición, vulnerando con ello el derecho constitucional de igualdad ante la ley, por lo que solicita que se ordene a la recurrida resolver sin más trámite la solicitud de residencia, dictando el acto administrativo final que en derecho corresponda, en el plazo de 10 días, o plazo que esta Corte fije al efecto, con costas. Expone que su representado es un médico argentino que desea residir en Chile, razón por la cual postuló a la residencia temporal del Mercosur, basada en el principio de reciprocidad internacional. Indica que la solicitud fue ingresada el 29 de abril de 2023 a través de la plataforma digital del Servicio Nacional de Migraciones, adjuntando toda la documentación exigida. Señala que a la fecha de interposición del recurso, no se ha dictado acto administrativo alguno que emita un pronunciamiento final sobre la solicitud, encontrándose en estado "pendiente". Agrega que la situación denunciada no es aislada, existiendo múltiples denuncias que provocaron el inicio de un sumario administrativo por parte de la Contraloría General de la República, donde se determinaron demoras entre 180 a 990 días, calificando la actuación del servicio como contraria a los principios de eficiencia, control y celeridad. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos jurídicos, sostiene que la tramitación de permisos de residencia ante el Servicio Nacional de Migraciones es de carácter administrativo, conforme al artículo 1° de la Ley 19.880, debiendo sujetarse tanto a la Ley 21.325 y su reglamento, como a las bases de los procedimientos administrativos. Cita los artículos 68 y 70 de la Ley 21.325 que definen la residencia temporal y establecen sus subcategorías, además de los artículos 50 y 51 del decreto supremo que fija las subcategorías migratorias. Argumenta que la omisión del servicio vulnera los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo y economía procedimental establecidos en la Ley 19.880, particularmente el artículo 7° sobre el principio de celeridad. Además, contraviene el artículo 46 de la Ley 21.325 que obliga al Servicio a tramitar con eficiencia y eficacia las solicitudes, y el artículo 13 que asegura la aplicación de un procedimiento racional y justo. Segundo: Que evacuado el informe por parte del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección por no concurrir los presupuestos legales y constitucionales que justificarían su interposición. En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que don Syed Mohsin Nazar, nacional de Argentina, realizó con fecha 29 de abril de 2023, a través de la plataforma web dispuesta por el Servicio, una solicitud de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile, específicamente un permiso de residencia temporal por reciprocidad internacional, la cual fue acogida a trámite y registrada con el ID N° 64134150 y que actualmente se encuentra en trámite, en etapa de Análisis Específico. Respecto a los fundamentos de derecho, la recurrida expone que el permiso de residencia temporal se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley N° 21.325, que lo define como el permiso otorgado por el Servicio a extranjeros que tengan el propósito de establecerse en Chile por tiempo limitado. Agrega que los distintos tipos de permisos o subcategorías migratorias se encuentran regulados específicamente en los artículos 4, 10, 12 y siguientes del Decreto Supremo N° 177 de 2022, dictado en cumplimiento del artículo 70 de la Ley N° 21.325. En particular, señala que el permiso solicitado corresponde a la subcategoría de "reciprocidad internacional" contemplada en el artículo 70 N°13 de la Ley N°21.325, dirigido a personas nacionales de países que son parte del Acuerdo sobre residencia de los Estados Partes de Mercosur, Bolivia y Chile, que incluye a ciudadanos de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay. En cuanto al tiempo de tramitación, argumenta que si bien el artículo 27 de la Ley 19.880 establece un plazo de 6 meses para el procedimiento administrativo, este debe entenderse como un plazo "no fatal", es decir, referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, además de no tener establecida sanción de caducidad. Para fundamentar esta posición, cita jurisprud

Fallo

Por estas consideraciones, el Servicio Nacional de Migraciones sostiene que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Tercero: Que en lo que atañe al núcleo del asunto que es materia de este arbitrio aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que de conformidad a los antecedentes allegados

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C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Bárbara Cardozo Carruyo, quien interpone acción de protección constitucional en favor de don Syed Mohsin Nazar Shah, de nacionalidad argentina, contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la demora en el pronunciamiento respecto a la solicitud de residencia temporal, presen

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