MONTOYA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR,
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: A folio 1 comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Yarfranson Alberto Montoya Zambrano, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°27.021.420, domiciliado para estos efectos en Marisol 1580, Comuna Copiapó, Región Atacama, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago y en contra de la Subsecretaria del Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Médico, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, solicitada por el recurrente con fecha 22 de febrero de 2023 por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Destaca que el recurrente, con el propósito de residir legalmente en Chile, establecerse y desarrollar su proyecto de vida, en fecha 22 de febrero de 2023, envía solicitud correspondiente a Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, normada en el artículo 91 N°8 del Decreto Ley 1.094, sin que hasta la fecha de interposición del recurso haya recibido comunicación alguna por parte de extranjería que otorgue o rechace su solicitud, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre personal, dejando constancia de que su única intención es res
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaría de dicho permiso. Refiere que actualmente no existen procedimientos vigentes de regularización migratoria de general aplicación y de ahí que, en la actualidad, sea improcedente acoger a tramitación las solicitudes de regularización migratoria efectuadas al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la ley N° 21.325, por cuyo motivo cualquier solicitud referente a estas materias solo pueden tramitarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la misma ley. Precisado lo anterior, y en relación con el caso de autos, indica que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente actualmente se encuentra en sus últimas etapas, previo a que la autoridad administrativa suscriba el acto que la resuelve, el que será debidamente notificado a la persona solicitante. En seguida, argumenta acerca de la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal, haciendo notar que estas solicitudes son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan, lo que se encuentra plenamente justificado dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. En todo caso, recuerda que estas solicitudes constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, siendo
Fallo
por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. Asimismo, refiere que solo entre enero y mayo de 2024 se han presentado más de 4.500 solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, mientras que entre los años 2019 y 2021 se contabilizaron únicamente alrededor de 180 requerimientos y a la época se contabilizan más de 10.000. En este contexto, descarta cualquier alegación que pretenda calificar de arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez que aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. A lo anterior se suma la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, respecto del carácter no fatal del plazo que establece el artículo 27 de la ley N° 19.880. Termina solicitando rechazar la acción de protección de autos, con expresa condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar. Cuarto: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artíc
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C.A. Copiapó Copiapó, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: A folio 1 comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Yarfranson Alberto Montoya Zambrano, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°27.021.420, domiciliado para estos efectos en Marisol 1580, Comuna Copiapó, Región Atacama, y recurre de protección en contra d
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