FRANCISCO IGNACIO GONZALEZ PEREZ C/ JANETH DEL CARMEN SANDOVAL ARANCIBIA
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT O-2016-2023, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó a la requerida JANETH DEL CARMEN SANDOVAL ARANCIBIA, a sufrir la pena de un año de reclusión menor en su grado mínimo y la de nueve meses de suspensión del carné o autorización para conducir vehículos, por su responsabilidad como autora de un cuasidelito de lesiones graves, previsto y sancionado en los artículos 399 y 492 del Código Penal, en grado de consumado, por el hecho cometidos el 27 de junio de 2022 en Chimbarongo y que afectó a Francisco Javier González Pérez. En contra del fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado de manera principal, en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca como causal de nulidad de la sentencia, la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo prescrito en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como motivo principal de nulidad de la sentencia, se esgrime la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente lo refiere a la letra c). El recurrente funda el recurso en que, de la declaración de los testigos de cargo, -padre de la víctima y de los funcionarios de Carabineros- lo único en que coinciden es que inicialmente y antes del accidente, padre e hijo circulaban por la vereda en ciclos. Del resto de las circunstancias fáctica no hay coincidencia. Dice que el testigo civil no es conteste en el tiempo respecto de sus dichos, pues fueron los carabineros que tomaron el procedimiento quienes refieren como en su oportunidad declaró el testigo, contenido que no se condice con el entregado en el Juicio. Esto se manifestó claramente en la información que sólo se incorporó en juicio y no en su declaración inicial, cual fue que el vehículo iba a demasiada velocidad y que el chofer estaba atento a su teléfono, circunstancias que no fueron referidas y corroboradas por los otros testigos de cargo. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando la valoración en términos de reciprocidad de la fuente de información y su contenido, el sentenciador en su sentencia es patente en la vulneración a los principios de la lógica como límite a la libertad de valoración, y en particular al principio de No Contradicción. Indica que, en ninguna circunstancia es posible fundar una sentencia condenatoria utilizando dos fuentes de información cuyo contenido es fundamentalmente contradictorio, no siendo posible establecer una verdad jurídica a partir de dos versiones o dos realidades, pues esta situación implica que en la sentencia no se respetó la ley de la lógica formal de la no contradicción, que significa que una cosa no puede ser explicada a la vez por dos proposiciones contrarias entre sí. En la especie el a quo entregó dos proposiciones contradictorias con relación a una misma cuestión y, por lo mismo, el silogismo que construyó carece así de sustento para arribar a la conclusión definitiva a que se llegó. Segundo: Que, luego deduce como causal subsidiaria de nulidad la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que interpone en dos aspectos, la primera en cuanto a la errónea aplicación de las normas de la ley 18.290 y; la segunda, en cuanto a la errónea aplicación de las normas de determinación de pena. En cuanto a la primera vertiente indica que, en la sentencia se infringen los artículos 2° N°9 y 222 y siguientes de la Ley 18.290, que establecen: Artículo 2.- “Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación tendrán el s
Fallo
fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado de manera principal, en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca como causal de nulidad de la sentencia, la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo prescrito en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, como motivo principal de nulidad de la sentencia, se esgrime la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente lo refiere a la letra c). El recurrente funda el recurso en que, de la declaración de los testigos de cargo, -padre de la víctima y de los funcionarios de Carabineros- lo único en que coinciden es que inicialmente y antes del accidente, padre e hijo circulaban por la vereda en ciclos. Del resto de las circunstancias fáctica no hay coincidencia. Dice que el testigo civil no es conteste en el tiempo respecto de sus dichos, pues fueron los carabineros que tomaron el procedimiento quienes refieren como en su oportunidad declaró el testigo, contenido que
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Rancagua, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En este proceso RIT O-2016-2023, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó a la requerida JANETH DEL CARMEN SANDOVAL ARANCIBIA, a sufrir la pena de un año de reclusión menor en su grado mínimo y la de nueve meses de suspensión del carné o auto
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