IRMA PAOLA ARRIAGADA TORRES CONTRA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, del estudio de los antecedentes, se desprende que los hechos sometidos a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, excede las materias objeto de la acción constitucional contemplada en el artículo 20 de la Carta Magna, ya que para dicho propósito otra Corte de Apelaciones, en el presente caso por subrogación, no puede ser un tribunal revisor de sentencias de otros de la misma jerarquía, y ello debido a que el asunto siempre estuvo sometido al imperio del derecho. En efecto, darle competencia impropia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones sobre la otra, afecta seriamente las reglas sobre competencia que son de orden público y contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, en razón del grado y jerarquía, pudiendo constituir una vulneración a lo
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, del estudio de los antecedentes, se desprende que los hechos sometidos a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, excede las materias objeto de la acción constitucional contemplada en el artículo 20 de la Carta Magna, ya que para dicho propósito otra Corte de Apelaciones, en el presente caso por subrogación, no puede ser un tribunal revisor de s
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C.A. de Arica Arica, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Atendido el mérito de los antecedentes y conforme lo previene el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales, subróguese a la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique. Pronunciándose sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional: A lo principal y otrosíes: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado
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