JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MULTITIENDAS CORONA S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT: I-52-2024, RUC: 24-4-0583379-0, por sentencia de diecisiete de julio último, dictada por Juan Luis Salgado Vásquez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió que: “I. Se rechaza, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por MULTITIENDAS CORONA S.A., en contra de la Resolución exenta N° 141, de fecha 10 de mayo de 2024 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble”. En contra de dicha sentencia la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y subsidiariamente fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día de 13 de noviembre de 2024, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Hace referencia a la la multa N° 7806/24/1 reclamada administrativamente, la resolución N° 141/2024 y el reclamo judicial. Indica que con fecha 04 de marzo de 2024, se dictó la resolución Multa N° 7806/24/1 por parte de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, la que dispone los siguientes hechos: 1.- “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores: Abigail Cuevas Orellana, C.I 17.866.601-0; (…) al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: Habiendo tenido a la vista los contratos de trabajo, en los cuales se señala en la cláusula referida al cargo que el trabajador se obliga a prestar servicios desempeñando el cargo de asistente integral de tienda. Sin que la enunciación sea taxativa, serán obligaciones del cargo: Brindar un servicio de excelencia a los clientes y atenderlos y orientarlos en su búsqueda de bienes y servicios comercializados por la empresa y las empresas terceras con las cuales la empleadora mantenga alianzas comerciales, haciéndose responsable, además, del procesamiento completo de cada operación de venta, empaque de mercadería y otros pertinentes; cumplir con el protocolo de ventas; participar de la revisión antes de la apertura y/o cierre de la tienda; realizar la impresión de precios para los productos; acatar las instrucciones de su jefe directo y desarrollar las tareas que este le asigne en relación con el orden, exhibición de mercaderías, revisión de precios, etiquetas y códigos de productos, vitrinas, decoración, y en general, en la presentación del local de ventas, así como respecto de todo tipo de labores propias de la naturaleza de su cargo; analizar la rotación de los productos; procesar y reponer mercadería según el proceso actual de reposición; recepcionar y/o descargar mercadería proveniente del centro de distribución; ordenar, limpiar y mantener la bodega de la tienda, así como también sala de ventas, muebles, oficinas, vitrinas y espacios comunes; participar en la preparación y ejecución de eventos comerciales; colocar sensores y otros artefactos de seguridad en los productos; chequear el estado de la mercadería proveniente de la bodega; participar en la toma de inventarios; recibir el pago por las compras al contado, de abono inicial y abono a créditos; comprobar el funcionamiento del terminal cajero e insumos asociados; realizar la apertura del terminal de caja y cierre del mismo, responsabilizándose del proceso de cuadratura de las operaciones cursadas al final de su turno, entre lo recaudado y las transacciones registradas, según corresponda; realizar depósitos de dinero según instrucciones del jefe de ventas; completar formularios necesari

Fallo

Por tanto, del texto de la ley y de su espíritu, e incluso por la interpretación que la Dirección del Trabajo ha dado, se puede establecer que la premisa mayor (la norma) lo que busca es la especificación de funciones en el contrato de trabajo. De esta forma, no constituye una infracción al artículo 10 N° 3 el hecho de establecer una multiplicidad de funciones (mientras estén especificadas), o bien, la falta de complementariedad entre ellas (ya que éstas pueden ser alternativas). Enfatiza el recurrente que la norma no señala un límite a la cantidad de funciones, ni el detalle de las mismas, ni que éstas sean únicamente complementarias, ni que estas deban ser taxativas, sino sólo obliga a que éstas se encuentren especificadas, por lo que la interpretación realizada por el sentenciador es a todas luces incorrecta, citando un Dictamen de la Dirección del Trabajo que solo exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados. Luego de citar jurisprudencia en apoyo de su tesis reitera que la interpretación de la norma del artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, se ha de realizar conforme a las reglas propias de la interpretación de la ley. En este caso en concreto, resultará plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil. Así, el sentido de la norma aludida es, en todo momento, claro y determinado. En lo pertine

Texto Completo (Preview)

Chillán, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT: I-52-2024, RUC: 24-4-0583379-0, por sentencia de diecisiete de julio último, dictada por Juan Luis Salgado Vásquez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió que: “I. Se rechaza, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por MULTITIENDAS CORONA S.A., en contra de la Resolución exenta

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