SIN INFORMACION

LANCO SURAMERICA SPA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C1892-23) (LTE)

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece Antonio Rubilar Suárez, en representación de Lanco & Harris Suramérica SpA, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, por haber dictado la Decisión Amparo Rol N° C 2209-23, que acogió parcialmente el amparo del derecho de acceso a la información formulado el 19 de enero de 2023, por José Augusto Soto Núñez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, (SEREMI), ordenando a esa repartición pública entregar al solicitante, la siguiente información: Solicitud de acceso a la información Folio AO045T0010009: “copia de Repertorio Nº 7383 de fecha 31.12.2019, que fue acompañado para obtener resolución exenta Nº 2213370449. Observaciones: El documento aparece mencionado en la Resolución Exenta Nº 2213370449 de fecha 30/09/2022, en:

Fundamentos

considerando los siguientes antecedentes. ---y es parte del sustento jurídico de la misma resolución, del cual de forma ilustrativa acompaño archivo fotográfico de la página (…)”. Expone que el 19 de enero de 2023 José Augusto Soto Núñez solicitó a la SEREMI de Salud copia del Repertorio N° 7383 de fecha 31 de diciembre de 2019, que fue acompañado para obtener la Resolución Exenta N° 2213370449. Ante dicha solicitud, Lanco & Harris Suramérica SpA se opuso a la entrega de la información por afectar sus derechos de carácter comercial y económico. Luego la Seremi de Salud, mediante Resolución Exenta N° 525 de 10 de febrero de 2023, comunicó al solicitante que habiéndose manifestado oposición a la entrega de la información requerida por parte de LANCO, la Seremi se encontraba impedida de entregar los antecedentes solicitados. Refiere que luego de este hecho, el solicitante dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, en contra de la SEREMI de Salud, por haberse negado a la entrega de la información requerida. El Consejo acogió parcialmente el amparo, ordenando la entrega de parte de la información contenida en el documento requerido, específicamente las estipulaciones de comparecencia consignadas en las cláusulas primera a quinta, sexta numeral uno, y séptima numeral uno. Expresa que la decisión del Consejo es ilegal por cuanto la información ordenada entregar contiene antecedentes comerciales altamente sensibles de la compañía, tales como la cantidad específica de acciones que ostenta determinada persona natural, la cantidad global de acciones de la compañía, el quórum requerido para la celebración de las Juntas Extraordinarias, los poderes otorgados por ciertos accionistas, y la manera en que fueron absorbidos los activos de la compañía anterior. Argumenta que dicha información constituye un secreto empresarial protegido por el artículo 86 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, cumpliendo con los requisitos de ser secreta, tener valor comercial por ser secreta, y haber sido objeto de medidas razonables para mantenerla en tal carácter. Asimismo, alega que se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por afectar los derechos de carácter comercial o económico de su representada.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se declare que la información solicitada por José Augusto Soto Núñez se encuentra en el supuesto del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde que sea entregada. 2°) Que, don David Ibaceta Medina, abogado, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia emite el informe recabado y solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad, arguyendo que no concurre ilegalidad alguna en la decisión reclamada, que se encuentra ajustada a derecho, y que se resuelva, en definitiva, mantener o confirmar la Decisión de Amparo Rol C2209-23 de la reclamada. Expresa que la información requerida es pública de conformidad con el artículo 8° de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia y que la información solicitada constituye uno de los fundamentos de la Resolución Exenta N° 2213370449 de la SEREMI de Salud, que autorizó el funcionamiento de un sistema particular de agua potable y aguas servidas de Lanco. Sostiene que, conforme al artículo 8° de la Constitución y la Ley de Transparencia, dicha información es pública por obrar en poder de un órgano de la Administración y ser fundamento de un acto administrativo. Asimismo, expresa que no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que Lanco no logró acreditar una afectación real y efectiva de sus derechos comerciales y económicos, requisito necesari

Texto Completo (Preview)

12 Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece Antonio Rubilar Suárez, en representación de Lanco & Harris Suramérica SpA, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, por haber dictado la Decisión Amparo Rol N° C 2209-23, que acogió parcialmente el amparo del derecho de acceso a la información formulado e

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