TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

MP AH CONTRA NOBE ELIAS GARCIA CHALLAPA Y OTRO

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 2000689454-3 , RIT 286-2024, RIC 1023-2024 Penal, de esta Iltma Corte de Apelaciones, el abogado Defensor Penal Público don Eduardo Cabrera Blest en representación de Marisol del Carmen Acuña Salinas; y los abogados Penales Privados don Martín Müller Calisaya y don Carlos Quezada Orozco, en representación de Brunel Ayaviri Castro y de Nobe García Challapa, respectivamente; dedujeron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre del año en curso, por una sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a los referidos sentenciados a sufrir cada uno, las penas privativas de libertad señaladas en la sentencia, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores cada uno de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido el 6 de marzo del año 2023 en la cuarta región. En cuanto a la multa impuesta, se les otorga cinco parcialidades para su pago y si no tuvieren bienes suficientes para satisfacerlas, quedarán exentos de apremio en atención a lo dispuesto en el artículo 49, inciso final, del Código Penal. Asimismo, condena a NOBE ELÍAS GARCÍA CHALLAPA, a la pena única -que deberá cumplirse a continuación de la anterior- de CINCO AÑOS y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por su responsabilidad como autor de los delitos de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, previsto y sancionado en artículo 2 letra b) en relación al artículo 9 y el delito de Tenencia de Arma de Fuego Prohibida, previsto en el artículo 3 letra g) en relación al artículo 14, todos de la Ley 17.798, cometido el 7 de marzo del año

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la causal de nulidad principal que las Defensas de Acuña Salinas y García Challapa formulan en contra de la sentencia recurrida, esto es, la del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, respecto de la primera, dice relación con el delito de tráfico ilícito de drogas, y respecto del segundo, con los delitos establecidos en el artículo 2 letra b) y 9; artículo 3 letra g), todos de la ley N°17.798, esto es, tenencia ilegal de arma de fuego, tenencia de arma de fuego prohibida y tenencia ilegal de municiones. Sostiene la defensa de Acuña Salinas que el tribunal a quo desestimó las aseveraciones de su representada vertidas en juicio, sin fundamentar las razones por las que los dichos de su defendida deban desestimarse, haciendo presente que entregó datos para que el persecutor siguiera una línea investigativa respecto de un ciudadano extranjero que traficaba marihuana, lo que no se concretó, por causas ajenas a su voluntad, vicio que estima ha influido en lo dispositivo de la sentencia, pues a partir de los asertos de su defendida, es posible establecer que colaboró a esclarecer los hechos y de haberse reconocido la aminorante del artículo 11 N°9, la pena impuesta habría sido menor. A su turno la defensa de García Challapa respecto de los delitos referidos a la ley 17.798, reclama que el tribunal omitió fundamentar las razones por las que descartó la tesis de la defensa, en el sentido que no logró acreditarse que el inmueble en donde fueron halladas las armas y municiones no era el domicilio de su representado, debiendo haberse absuelto a su defendido de la imputación que le formulara el Ministerio Público respecto de tales ilícitos. La defensa de Acuña Salinas alega subsidiariamente la causal del artículo 373 letra b), asimismo alega esta causal la Defensa de Ayaviri Castro, respecto del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, señalando que los sentenciadores no fundamentaron de forma íntegra la improcedencia de la atenuante del artículo 11 N°9 del texto punitivo alegada en esta causa, señalando que a juicio de los defensores, las declaraciones de sus defendidos fueron merecedoras de otorgar la aminorante del artículo 11 N°9 del código punitivo, pues confesaron su participación en los hechos, relatando la forma de comisión del delito, lo que consideran una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos pues entregaron datos acerca de la comisión del delito los que debieron ser considerados por el Tribunal. Solicitan en consecuencia se acojan sus respectivos arbitrios por alguna de las causales invocadas, en términos tales que conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, si se acoge por la causal establecida en el artículo 374 letra e) respecto de Marisol Acuña Salinas y García Challapa, se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nue

Fallo

fallo impugnado, es menester señalar que en el motivo cuarto el tribunal dio por asentados los siguientes hechos: “En el marco de una investigación liderada por la Fiscalía Local de Alto Hospicio, en conjunto con el Departamento OS7 de Carabineros de Chile, que buscaba determinar la existencia de una organización delictual liderada por Moisés García Challapa, quien junto a diversos sujetos que actuaban bajo su mando como brazos operativos se encargaban de internar ingentes cantidades de droga, que eran acopiadas en Alto Hospicio y luego transportadas hasta la IV región para finalmente distribuirse a la zona central y sur del país. Para lograr los fines delictuales este grupo utilizaba una serie de vehículos tanto para realizar los transportes de la droga, como para efectuar labores de punta de lanza, de seguridad y traslado de los “burreros” que ingresaban la droga desde el exterior y participaban activamente en esta estructura Brunel Ayaviri Castro y Nobe García Challapa. En este contexto y a partir de distintas técnicas investigativas se pudo advertir el día 4 de marzo de 2023, que Moisés García Challapa iniciaría un viaje hacia el sur para realizar negocios relativos al tráfico de droga. El 5 de marzo, se detectaron diversos movimientos y traslados de los sospechosos Brunel Ayaviri Castro y Moisés García Challapa desde el domicilio de pasaje Salitrera Transito N°3328 y a distintas localidades cercanas, utilizando los vehículos Mitsubishi, modelo Delica P.P.U. DYHR.33 y el

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Iquique, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 2000689454-3 , RIT 286-2024, RIC 1023-2024 Penal, de esta Iltma Corte de Apelaciones, el abogado Defensor Penal Público don Eduardo Cabrera Blest en representación de Marisol del Carmen Acuña Salinas; y los abogados Penales Privados don Martín Müller Calisaya y don Carlos Quezada Orozco, en representación de Brune

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