AISTIDES RUIZ PAIVA CON CRISTIAN OLIVARES FIGUEROA
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: El Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia definitiva de dieciocho de junio del año en curso, dictada en procedimiento monitoreo, acogió la demanda y declaró injustificado el despido de don Luis Antonio Rubio Ahumada realizado por Administradora de Supermercado Hiper Ltda. el día 03 de abril de 2024. Y por ende debió entenderse en virtud de lo que dispone el artículo 168 inciso 4° del Código del Trabajo que el término obedeció a necesidades de la empresa. Dispuso que se adeudaban las siguientes prestaciones al trabajador: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $736.338.- 2. Tres días trabajados en el mes de abril por la suma de $73.604.- 3. Noventa días de indemnización por años de servicios, correspondientes a la suma de $2.208.114.- 4. Incremento del 80% por mala aplicación de la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es por la suma de $1.766.491.- 5. Que, las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto al artículo 63, y 173 del citado Código. 6. Que, no se condena en costas a la parte demandada por considerar que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Contra el aludido fallo, Consuelo González González, abogada, por la demandada, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Por resolución de 8 de julio del año en curso se declaró la admisibilidad del recurso y realizó la audiencia de su conocimiento el 3 de diciembre pasado. Con lo oído y considerando: Primero: Que la recurrente invocó la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En sus argumentos indica que el trabajador Luis Antonio Rubio Ahumada estuvo contratado en la empresa desde el 1° de febrero de 2020 y siempre realizó la función de operador de tienda, omnicanal y cajero, cumpliendo con los protocolos, lo que fue un hecho pacífico. Los sucesos que motivaron la causal de término de la relación laboral ocurrieron el día 11 de marzo de 2024, cuando el trabajador avisó que ese día tuvo un problema en la caja. Este problema según la sentencia correspondió a un hurto realizado por unos clientes de la empresa. Se tuvo por acreditado que el trabajador avisó luego de que las personas se retiraron del local comercial y no de inmediato. Se indicó que la conducta desplegada por el trabajador fue un descuido y que la empresa despidió al trabajador el 3 de abril de 2024 de conformidad a la causal séptima del artículo 160 del Código laboral. El tribunal, empero, -se dice- estimando que efectivamente se trataba de un incumplimiento contractual, consideró que operó supuestamente el perdón de la causal y además que el descuido e incumplimiento no era grave. En su recurso la demandada expresó no compartir ese criterio ni la calificación jurídica de la sentenciadora en atención a que, de los eventos descritos, no operó el perdón de la causal y si reúnen el carácter de gravedad suficiente. Se aclara que: “El informe de investigación fue realizado el 21 de marzo, hubo un proceso de investigación vieron ya que se necesitaba saber que era lo que había pasado el 11 de marzo y para ello se revisaron las cámaras de seguridad y la redacción y elaboración del informe de investigación. Luego de terminada, la empresa se dio cuenta que el trabajador fue negligente y aquello fue un incumplimiento grave la empresa redactó la carta y la preparó hasta que finalmente se notificó con fecha 3 de abril de 2024. Estos hechos fueron reconocidos expresamente en la sentencia. Desde 11 de marzo hasta el 3 de abril de 2024 no concurrió el perdón de la causal, ya que precisamente se tenía que investigar a detalle los hechos lo cual es un plazo razonable para investigar, preparar la carta de despido y realizar los trámites asociados. El trabajador efectivamente siguió prestando servicios en el tiempo intermedio ya que para determinar si existía o no un incumplimiento y que sanción disciplinaria apl
Fallo
Por tanto, no opera el perdón de la causal y por ello este argumento no procede, ya que fue utilizado para acoger la demanda de despido injustificado por una errónea calificación jurídica de los hechos, ya que de los hechos pacíficos y acreditados no se desprende que mi representada haya dejado pasar el incumplimiento contractual sin sanción disciplinaria”. (…) “Aquello (el obrar del trabajador) es una negligencia grave, ya que es la labor específica para la cual fue contratado, esto es, cobrar los productos y preservar los activos de la empresa. En este caso en particular fueron bastantes los productos hurtados lo que agrava más la conducta”. Se especifica, además, que el incumplimiento contractual en el ejercicio de las funciones acarreó una pérdida económica, lo que es un perjuicio acreditado importante al funcionamiento de la empresa. A la vez, implica una pérdida de la confianza irremediable en el trabajador lo que determina que la relación laboral se vuelva insostenible. Agrega que de la calificación jurídica de los hechos acreditados se desprende que este es un incumplimiento de contrato grave. En el presente caso, el tribunal ha tenido por acreditados los presupuestos de aplicación de esta causal, sin embargo, ha estimado el sentenciador que el incumplimiento en concreto no resulta posible de ser calificado como grave. Y finaliza aseverando que de haberse calificado jurídicamente de manera correcta los hechos asentados, se debió concluir que estos efectivamente log
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San Miguel, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: El Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia definitiva de dieciocho de junio del año en curso, dictada en procedimiento monitoreo, acogió la demanda y declaró injustificado el despido de don Luis Antonio Rubio Ahumada realizado por Administradora de Supermercado Hiper Ltda. el día 03 de abril de 2024. Y por ende de
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