TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/CEF S.A. (LTE)
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando sexto que se elimina íntegramente. En el motivo octavo, se reemplaza la fecha “30 de octubre de 2009” por “13 de octubre de 2009”. Finalmente, se elimina del fundamento noveno la frase “para perseguir las sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en procedimiento ejecutivo sobre cobro de obligaciones tributarias regulado en el artículo 179 del Código Tributario, sustanciado ante el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, comparece el señor Carlos Sánchez Frugone, actuando en representación de la sociedad ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS CEF S.A., RUT 99.594.580-0, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado en sede administrativa y ordenó seguir adelante con el procedimiento de ejecución a favor del Fisco - Tesorería General de la República. Funda su apelación alegando la extemporaneidad de la solicitud de pronunciamiento judicial presentada por Tesorería, pues esta habría sido presentada fuera del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 179 inciso cuarto del Código Tributario. Asimismo, refiere que en dicha solicitud la Tesorería omitió remitir la excepción de no empecer el título al ejecutado, originalmente opuesta en sede administrativa. Además, señala que la acción de cobro se encontraba prescrita al momento de la notificación y requerimiento de pago en sede administrativa, ya que habían transcurrido casi 6 años desde el vencimiento de los folios tributarios cuyo cobro pretende la ejecutante. Por tales motivos, solicita se revoque la sentencia apelada y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la solicitud de pronunciamiento por extemporánea o, en subsidio, se acojan las excepciones interpuestas por la parte ejecutada. Segundo: Que, en cuanto a la excepción consagrada en el artículo 177 N°3 del Código Tributario, alega que la Tesorería resolvió que no era admisible, con fecha 29 de julio de 2016. Sin embargo, de acuerdo a la regulación que rige al procedimiento administrativo, específicamente el artículo 179 inciso del Código Tributario, el legislador no distingue respecto de si es permitido al Abogado del Servicio de Tesorerías solicitar el pronunciamiento del Tribunal solo respecto de las excepciones que el declaró admisibles, por lo que no existiendo dicha distinción por parte del legislador, la solicitud debió realizarse respecto de todas las excepciones opuestas por el ejecutado, según se desprende del comentado artículo que señala: “Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°, con un escrito en e
Fallo
Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en las normas legales citadas y de conformidad con lo que prevé el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó la excepción de prescripción intentada y, en su lugar, se decide que aquella queda acogida y, consecuencialmente, se declara extinguida por prescripción la acción del Fisco Chile para perseguir el cobro de los Folios 377663 y 377695, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, en relación con el artículo 201 del mismo cuerpo legal. Regístrese y devuélvase. Redactó el abogado integrante Jorge Hales de la Fuente. Rol Nro. 11501-2024 (Civil).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando sexto que se elimina íntegramente. En el motivo octavo, se reemplaza la fecha “30 de octubre de 2009” por “13 de octubre de 2009”. Finalmente, se elimina del fundamento noveno la frase “para perseguir las sanciones pecuniarias que acceden a los impues
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