JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT I-42-2023, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 389-2024, en los que por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal rechazó el reclamo principal de multa, acogiendo parcialmente la demanda. En contra del referido fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley al haberse dictado la sentencia transgrediendo lo dispuesto en el artículo 203 del cuerpo legal citado, procediéndose a su vista, oportunidad en que la que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la que, a su juicio, el presente recurso no pretende alterar las conclusiones fácticas a las que arriba el sentenciador de base. Previo a realizar el análisis de la configuración de la causal y sus elementos constitutivos, expone brevemente los hechos que se tuvieron probados, en lo que respecta a la multa N° 2, toda vez que la multa N° 8593/23/33-2, sanciona el no otorgamiento del derecho de sala cuna a la trabajadora doña Margarita Hidalgo Martínez, en tanto también un hecho firme y asentado el hecho infraccional contenido en la multa N° 1, esto es, que no se otorgó el trabajo convenido a la misma trabajadora ya individualizada. Sostiene que desde el reclamo se expuso la razón por la que la trabajadora no concurrió a prestar servicios entre el 19 de diciembre de 2022 y el 31 de mayo de 2023, todo ello en atención a un error administrativo. Señala que es también un hecho reconocido y asentado por el Tribunal el que, pese a no prestar servicios en forma efectiva, la trabajadora recibió en forma íntegra su remuneración. Por último, se reconoce que no se otorgó el beneficio de sala cuna en ninguna de sus formas, esto es, mediante las modalidades que establece el artículo 203 del Código del Trabajo o la forma de cumplimiento alternativo que para determinadas circunstancias ha admitido la Dirección del Trabajo, consistente en el pago de un bono compensatorio. Especifica que el razonamiento impugnado y donde a su juicio se produce la infracción, es al momento de concebir el beneficio de sala cuna en los siguientes términos, en el considerando Duodécimo: “Que, como segunda alegación, la reclamante señala que al no encontrarse prestando servicios, la trabajadora no era beneficiaria del derecho que contempla el citado artículo 203. Para este sentenciador, el razonamiento de la reclamante es errado. El mencionado derecho tiene por finalidad permitir a la madre de un hijo recién nacido, incorporarse al mundo del trabajo. Constatado que se trata de una mujer que tiene un hijo menor de dos años, y que la reclamante es una empresa de más de 20 trabajadores, debía otorgarse la prestación a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, porque ello es precisamente el supuesto de hecho que habilita luego a la mujer a desarrollar sus labores. Es decir, la infracción de la empresa es anterior, y distinta al no otorgamiento de las labores convenida Por último, aceptar la interpretación de la reclamante supondría autorizar que, en el caso de no otorgar el trabajo convenido, incumpliendo así el contrato, el empleador podría eximirse también del resto de sus obligaciones, como, por ejemplo, el pago de las remuneraciones, ya que todas ellas suponen como contraprestación el desarrollo de servicios personales por parte

Fallo

fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley al haberse dictado la sentencia transgrediendo lo dispuesto en el artículo 203 del cuerpo legal citado, procediéndose a su vista, oportunidad en que la que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la que, a su juicio, el presente recurso no pretende alterar las conclusiones fácticas a las que arriba el sentenciador de base. Previo a realizar el análisis de la configuración de la causal y sus elementos constitutivos, expone brevemente los hechos que se tuvieron probados, en lo que respecta a la multa N° 2, toda vez que la multa N° 8593/23/33-2, sanciona el no otorgamiento del derecho de sala cuna a la trabajadora doña Margarita Hidalgo Martínez, en tanto también un hecho firme y asentado el hecho infraccional contenido en la multa N° 1, esto es, que no se otorgó el trabajo convenido a la misma trabajadora ya individualizada. Sostiene que desde el reclamo se expuso la razón por la que la trabajadora no concurrió a prestar servicios entre el 19 de diciembre de 2022 y el 31 de mayo de 2023, todo ello en atención a un error administrativo. Señala que es también un hecho rec

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Antofagasta, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT I-42-2023, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 389-2024, en los que por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal rechazó el reclamo principal de multa, acogiendo parcialmente la demanda. En contra del referido fallo la parte reclamante deduj

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