2 JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE SAN BERNARDO

CRISÓSTOMO SILVA JUAN / CENCOSUD S.A.

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto y siguientes, que se eliminan Y se tiene, en su lugar y, además presente: Primero: Que como presupuesto de la acción deducida resulta imperioso pronunciarse sobre la legitimación activa del denunciante y demandante civil en estos autos, puesto que es presupuesto de la aplicación del estatuto protector previsto en la Ley Nº 19.496 la existencia de una relación de consumo entre el denunciante y, en este caso, demandante civil y el proveedor denunciado y demandado. Segundo: Que, en primer término, es necesario traer a colación las reglas que gobiernan la materia: El artículo 1° de la Ley N° 19.496, prescribe: “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.” Por su parte, el artículo 2º, señala; “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor”. Finalmente, el artículo 50 inciso cuarto del compendio aludido prevé que “Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado”. Tercero: Que don Juan Carlos Crisóstomo Silva justifica la titularidad de la acción intentada invocando el dominio del vehículo sustraído, más omite aludir a la necesaria calidad de consumidor que precisamente exige el estatuto contenido en la Ley N° 19.496. En efecto, el actor Juan Carlos Crisóstomo Silva, carece de los requisitos que la ley indicada impone para revestir la posición de consumidor. Del mérito de autos no se advierte la existencia de un acto jurídico mediante el cual el mencionado Crisóstomo Silva, haya adquirido, utilice o disfrute, como destinatario final, de un bien o servicio prestado por la demandada. Lo anterior se encuentra ratificado por la propia declaración de Angie Sáez, quien concurrió al centro comercial en el vehículo de propiedad de Crisóstomo Silva. Si bien existe una relación de consumo entre Angie Sáez y Cencosud S.A., no resulta posible extenderle a Crisóstomo Silva la calidad de consumidor, por cuanto aquello excede los términos que el propio legislador impuso en el estatuto que regula a los consumidores. Ciertamente, no puede estimarse que el actor Crisóstomo Silva tenga la calidad de “usuario” del servicio prestado por la denunciada y demandada, como son los estacionamientos destinados a los clientes, por el solo hecho que un tercero haya estacion

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo expuesto y, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se resuelve que: I.- Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, escrita a fojas 48, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo, en cuanto por ella se condena a Jumbo Supermercados Cencosud S.A., como infractora de lo dispuesto en los artículos 3 letra d) y 23 inciso 1º de la Ley N° 19.496 y se decide, en cambio, que se le absuelve de dicha infracción. II.- Se revoca asimismo, en lo apelado, la referida sentencia en la parte que acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios, y condenó a Jumbo Supermercados Cencosud S.A., a pagar al demandante, por concepto de daño emergente, la suma de $15.162.857 (quince millones ciento sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos), y se decide, en su lugar, que se rechaza la demanda interpuesta, por dicho concepto. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante William García Machmar. N° 477-2023- PL Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señora Liliana Mera Muñoz, fiscal judicial Anamaría Quintero Harvey y abogado integrante señor William García Machmar. Se deja constancia que no firma el abogado integrante señor García, por encontrarse ausente.

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San Miguel, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y siguientes, que se eliminan Y se tiene, en su lugar y, además presente: Primero: Que como presupuesto de la acción deducida resulta imperioso pronunciarse sobre la legitimación activa del denunciante y demandante civil en estos autos, puesto que es presupues

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