1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

SALCEDO/I. MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 580-2024 Laboral, RIT O-65-2023 del Juzgado del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de 06/09/2024, en lo que interesa, se rechazó la acción de reconocimiento de relación laboral, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones presentada por don José Enrique Salcedo Guzmán en contra de la Municipalidad de Talagante, representada por su alcalde don Carlos Daniel Álvarez Esteban. Segundo: Que en contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando una errada calificación jurídica de los hechos al determinar la sentencia que no existió una relación laboral entre las partes. Sostiene que la jurisprudencia ha entendido en el concepto de cometido específico, que es inherente, que se trate de labores acotadas temporalmente, lo que significa la singularización concreta de la labor y la determinación concreta temporal, ambas ausentes en el presente caso. Explica, en síntesis, que las labores realizadas por el demandante no tienen la calidad de cometidos específicos, puesto que la función que cumplía dice relación con la labor permanente que por ley les corresponde a las municipalidades, como entidades administradoras de salud primaria, conforme el artículo 1 de la Ley 19.378 en relación con el artículo 4 letra b) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que les asigna a éstas la función de salud pública. Finaliza denunciando la errada calificación jurídica de los hechos acreditados como indicios de subordinación y dependencia propios de una relación laboral. Tercero: Que, como causal subsidiaria, invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 1°, 7° y 8° de dicho cuerpo legal, y 1 y 4 de la Ley N°18.834 Estatuto Administrativo al rechazar la demanda por entender el tribunal que en la especi

Fundamentos

considerandos 9° y 10°, los siguientes: a) Mediante los Convenios de los programas de Reforzamiento de la Atención Primaria de Salud (PRAPS) y del programa de Servicio de Urgencia de Alta Resolución (SAR) y sus prórrogas aportados por la demandada en folio 30 a 32, la demandada se comprometió mediante diversos convenios con el Servicio de Salud Metropolitano Occidente a un “Programa de reforzamiento de Atención primaria de salud” (PRAPS) desde el año 2020, a diversas acciones para la habilitación del SAR y así optimizar la red local y comunal de Urgencia, obligándose a mantener los recursos transferidos por el Servicio en una cuenta contable exclusiva para la gestión del programa, cuyos recursos serían auditados permanentemente; b) En uso de tales fondos la municipalidad demandada con el actor, celebraron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, en los cuales este último se obligó a prestar servicios en su calidad de médico, en el programa social dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente denominado “Programa de reforzamiento de Atención Primaria de salud”; y, c) En cada uno de los respectivos contratos de honorarios, se hace referencia que la prestación de servicios tiene una duración limitada. Quinto: Que para resolver la causal principal de nulidad, esto es, si el vínculo laboral existente entre las partes, se encuentra bajo el amparo de la normativa del artículo 7° del Código del Trabajo, como no resolvió el tribunal del fondo, cabe precisar que reviste especial relevancia lo previsto en el artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que en su inciso primero dispone “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera”. Dicha regla, en su inciso segundo, señala “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las reglas generales.” Finalmente, su inciso tercero establece “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” Se advierte, en dicho contexto, atender al significado del cometido especifico que se contempla en la reseñada disposición legal. Importante resulta traer a colación lo dispuesto en la Ley N°21.526, publicada en el Diario Oficial el 28/12/2022, que otorga un reajuste a remuneraciones de trabajadores del sector público, aguinaldos, otros beneficios y modifica diversos cuerpos legales. En su artículo 76, se encarga de establecer en forma categórica que “Para efectos del artículo 4° de la Ley 18.883, que aprueba el Es

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en la causa RIT O-65-2023 por el Primer Juzgado de Letras de Talagante. Redacción de la ministra Sra. Catepillán. Regístrese y devuélvase. Rol Nº580-2024 Laboral Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte, integrada por la ministra señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, ministro señor Juan Ángel Muñoz López y ministra señora Celia Catalán Romero.

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San Miguel, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 580-2024 Laboral, RIT O-65-2023 del Juzgado del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de 06/09/2024, en lo que interesa, se rechazó la acción de reconocimiento de relación laboral, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones presentada por don José Enrique Salc

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