GISELLA ANDREA CARRION CASTRUCCIO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Carol Tejeda Peñailillo, abogada, en nombre y beneficio de doña Gisella Andrea Carrión Castruccio, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulnera las garantías fundamentales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que se encuentra contractualmente vinculada a Isapre Cruz Blanca S.A, desde el mes de octubre de 2017 hasta la actualidad, a través del plan de salud denominado ESP CL UNIVERSIDAD MAYOR DOBLE (3UMDE20016), teniendo como cargas a sus hijos Carlos Joaquín Gallego Carrión, RUT 19.596.787-3, y Diego Alonso Gallego Carrión, RUT 22.219.922-0. Explica que hasta antes de la Ley N21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 (2005) permitía a las Isapres ofrecer planes con coberturas reducidas en ciertas áreas, con la única condición de que la cobertura no fuera menor al 25% de la cobertura FONASA. En la práctica, esto significó que las Isapres podían ofrecer planes con coberturas reducidas para la salud mental, generando una restricción general para los servicios relacionados con estas afecciones. Añade que la Ley N°21.331 establece un marco de no discriminación en la cobertura de salud mental, buscando que las prestaciones de salud mental tengan el mismo nivel de cobertura que las de salud física. Por su parte la Superintendencia de Salud emitió la circular IF/N°396 el 8 de noviembre de 2021, la cual obliga a las Isapres a alinear sus planes nuevos con esta ley y elimina las preguntas sobre enfermedades mentales en la Declaración de Salud. Sin embargo, no menciona la obligación de aplicar estos cambios a los planes antiguos, lo que provoca una diferencia de trato entre afiliados. Menciona que la Excma. Corte Suprema en una sente
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2° Que en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida no preste cobertura o lo haga de manera restringida a las prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones se refiere. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, afirma que su actuación se encuentra ajustada tanto a la Constitución Política de la República como a las leyes y circulares dictadas por la Superintendencia de Salud. 3° Que para resolver, como se dirá, conviene tener presente que la Ley N° 21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interact
Fallo
por tanto la Isapre recurrida deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente; que para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud de la recurrente y sus cargas en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud y que se condene expresamente en costas a la recurrida. Evacua informe don Daniel López Ventura, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., afirmando que la recurrente contrató libre, y voluntariamente el Plan de Salud “3UMDE20016”, el 11 de octubre de 2017, el que mantiene vigente hasta el día de hoy. En este entendido, pide el rechazo del recurso, fundado en que no se ha verificado acto arbitrario o ilegal alguno de su parte, por cuanto en lo pertinente, se ha actuado conforme a las normas contractuales, y las que cita del DFL N° 1 del año 2005. En relación con la implementación de la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, se emitió la Circular IF/N° 396, cuyas disposiciones establecen que las nuevas instrucciones sobre planes de salud y cobertura comenzaron a aplicarse desde el 01 de marzo de 2022. Estas instrucciones solo se aplican a los "nuevos planes de salud" suscritos por las Isapres a pa
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C.A. de Concepción Concepción, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña Carol Tejeda Peñailillo, abogada, en nombre y beneficio de doña Gisella Andrea Carrión Castruccio, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones d
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