JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ANDREA NABIESCA ARAVENA REYES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En esta causa RIT T-634-2023, RUC 2340516643-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Andrea Nabiesca Aravena Reyes con Ilustre Municipalidad de Talcahuano”, se dictó sentencia definitiva el 28 de mayo de 2024, por la cual se resolvió lo siguiente: “I.- Que, se rechaza la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de autodespido deducida por doña ANDREA NABIESCA ARAVENA REYES; en contra de su ex –empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don HENRY LEONARDO CAMPOS COA. II.- Que, además se rechaza la demanda subsidiaria de autodepsido deducida por doña ANDREA NABIESCA ARAVENA REYES; en contra de su ex – empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don HENRY LEONARDO CAMPOS COA. III.- Que, no se condena en costas a la denunciante por Estimar el tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. IV.- Notifíquese la presente sentencia de conformidad al inciso segundo del artículo 457 del Código del Trabajo.” En contra de la referida sentencia, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, en subsidio en la causal contenida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo y, también en subsidio, en la causal del artículo 478 letra c), del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 20 de noviembre del año en curso, alegando los abogados de las partes, lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que en primer lugar, la demandante funda su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, la violación de normas y disposiciones sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Segundo: Que en lo que respecta a la referida causal, la parte recurrente la funda, en lo medular, en que la audiencia de juicio se desarrolló entre los días 18 de enero y 8 de marzo de 2024, dictándose sentencia con fecha 28 de mayo del corriente, esto es, más de cuatro meses después de la primera sesión de audiencia de juicio, lo que conduce a estimar que el análisis probatorio del fallador es extraído de actas escritas de lo acontecido en el juicio oral, pero no de lo que aquel percibió directa, inmediata y personalmente de lo sucedido en ella, con la agravante de recurrir además dentro de su razonamiento, a prueba documental no incorporada en audiencia de juicio, por haber sido excluida en la etapa de preparación, u omitir el análisis completo de prueba testimonial y documental que indica, lo que genera que el sentenciador formó su convicción sobre prueba no presentada en el proceso, y da cuenta del vicio por el que se recurre. La recurrente indica que la conculcación del principio de inmediación ha incidido de manera sustantiva en la parte dispositiva de la sentencia en reproche, pues el sentenciador al haber dictado su

Fallo

fallo sobre la base de revisión y análisis de actas y registros de las sesiones de audiencia de juicio (además de prueba documental excluida y no presentada durante ella), y no de lo percibido directa, inmediata, y personalmente por él en dicha etapa del proceso, incurrió en una errónea e incompleta valoración de la prueba rendida en el proceso, sin poder retener en su memoria lo acontecido en las sesiones de audiencia de juicio, por los motivos antes anotados. Pide, en definitiva que se invalide la sentencia impugnada y la audiencia de juicio, y se disponga realizar una nueva audiencia de juicio por un juez no inhabilitado. Tercero: Que para efectos de resolver lo planteado, en primer término se debe determinar el alcance del principio de inmediación en el procedimiento laboral. Sobre el punto es dable señalar que nuestro Código del Trabajo, trata el principio de inmediación en el Libro V, Capítulo II, Párrafo 1°, a propósito de los “Principios Formativos del Proceso”, estableciendo el artículo 425 que: “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”. Luego, el artículo 427 del mismo texto expresa: “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actu

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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: En esta causa RIT T-634-2023, RUC 2340516643-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Andrea Nabiesca Aravena Reyes con Ilustre Municipalidad de Talcahuano”, se dictó sentencia definitiva el 28 de mayo de 2024, por la cual se resolvió lo siguiente: “I.- Que, se rechaza la acción de t

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