BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON FUENTES
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales con excepción de los considerandos décimo y undécimo que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Se alza la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad el doce de agosto del año en curso, de folio 25 del cuaderno principal, que rechazó las excepciones alegadas por su parte, y ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante, de su acreencia, con costas SEGUNDO: Que tal y como consta en el libelo pretensor, el ejecutado, opuso las excepciones de los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, mismas que se desecharon por los fundamentos latamente vertidos en los motivos Quinto a Undécimo del
Fallo
fallo en comento. En efecto, en cuanto a las excepciones del artículo 464 N°7 y N°14, se advierte que en la resolución de la juez a quo, se establece, acertadamente, que en la especie no concurren las hipótesis contempladas en los referidos numerales de la norma citada. Efectivamente, por una parte, de lo consignado en el documento no objetado consistente en el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según Ley N°20.027, se desprende que el apelante confirió amplias facultades para suscribir en su nombre y representación los pagarés de marras, y por tanto tienen fuerza ejecutiva, sin que se probara por el ejecutado, lo contrario, por lo que la obligación es actualmente exigible pues los pagarés cuyo cobro se demanda, reúnen los requisitos legales para tener valor de títulos ejecutivos perfectos. A su turno, lo que dice relación con la alegación consistente en que los títulos ejecutivos carecen de causa, la misma debe ser rechazada, estando a lo establecido en la cláusula Décimo Quinta del contrato de apertura de crédito de acuerdo a lo prevenido en la Ley 20.027, debiendo tenerse presente que tal y como señala la juez de la instancia, las alegaciones efectuadas por el ejecutado sobre este punto no dicen relación con la excepción alegada. TERCERO: En cuanto a la excepción de prescripción del artículo 464 N°17 del Código del ramo, ha de tenerse en consideración que el crédito fue pactado en cuotas, las que se encue
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Iquique, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales con excepción de los considerandos décimo y undécimo que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Se alza la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad el
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