RAUL BARRIA CARCAMO CON SUSESO
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Raúl Barría Cárcamo, por sí, con domicilio en Avenida Cardonal N°2041, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por la dictación de dos Resolución Exenta, ambas de fechas 27 de mayo de 2024, que confirma el rechazo del pago de diversas licencias médicas extendidas a su persona, en base a los argumentos que expone en su presentación. Sostiene que la autoridad recurrida ha procedido con el rechazo del pago de las licencias médicas N°1542272-6, N°157444470-0, N°16057339-2, N°16360572-4 y N°16648321-2, cada una extendida por un lapso de 30 días a contar del 29 de julio al 15 de diciembre de 2023, por estimar que el reposo no se encuentra justificado y considerar que su enfermedad es una patología no transitoria, debiendo tramitarse una pensión de vejez. Da cuenta que en el año 2021 sufrió una agudización de la enfermedad de Meniere en su etapa terminal, presentando además parálisis cocleovestivular y sordera bilateral severa, no pudiendo prácticamente escuchar ni comprender lo que le comunican a pesar del uso de audífonos, manifestando una serie de síntomas diarios consistentes en vértigo, mareos, zumbidos, fatiga parcial, ruidos sin capacidad de discernimiento, estrés, estado anímico disminuido, entre otros. Da cuenta de mantener una discapacidad auditiva superior al 75%, siendo una enfermedad crónica y progresiva, presentado diversos informes de especialistas en oído, psiquiátricos, psicológicos y neurológicos. Da cuenta que la pensión de vejez no la solicitó dado que la enfermedad de Meniere, en su etapa terminal, se agudizó de forma posterior a la presentación de los documentos en base a la ley 20.976 sobre retiro voluntario de docentes en marzo de 2021, dando cuenta que aquel se encuentra en trámite y pronto a obtener su jubilación, dado que actualmente se desempeña como docente de aula. Solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ase
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en el rechazo de la licencia médica señalada por la recurrente a través de la respectiva resolución exenta individualizada previamente, la cual no se encontraría justificada conforme el mérito de los antecedentes médicos esgrimidos por la actora en la etapa administrativa respectiva. Cuarto: Previo al debate sobre el fondo, y tal como lo ha sostenido esta Corte de manera previa en cuanto a las alegaciones sostenidas por la Superintendencia de Seguridad Social respecto a la eventual improcedencia de la presente acción al no estar amparada bajo alguna las garantías constitucionales señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política, teniendo presente el carácter de los hechos denunciados por la recurrente y las infracciones en las que habrían incurrido los órganos administrativos en esta materia, se estima que dicho análisis impide la declaración solicitada por la recurrida en su informe, toda vez que la naturaleza de aquellos eventualmente se extendería a otras garantías constitucionales, no pudiendo zanjarse ello en una fase meramente formal, razón por la cual se descartarán los argumentos vertidos en torno a la citada excepción. Quinto: Sobre el fondo del asunto, y en mérito de los antecedentes acompañados por las partes a esta causa, se aprecia que la Superintendencia de Seguridad Social resolvió confirmar lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de esta región, en orden a rechazar las licencias médicas N°16360572-4, 16648321-2, 15472272-6, 15744470-0 y 16057339-2, por cuanto el reposo otorgado en dicho instrumento no encuentra justificación en los antecedentes
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas por estimar la existencia de motivos plausibles para litigar, el recurso de protección interpuesto por Raúl Barría Cárcamo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Redacción del Abogado integrante don Darío Parra Sepúlveda. No firma el Fiscal Judicial don Danilo Báez Reyes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 1027-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Raúl Barría Cárcamo, por sí, con domicilio en Avenida Cardonal N°2041, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por la dictación de dos Resolución Exenta, ambas de fechas 27 de mayo de 2024, que confirma el rechazo del pago de di
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