HENRÍQUEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció la abogada Nevenka Gortari Beltrán a favor de Isabel Romina Henríquez Fuentes, en su calidad de afiliada y cotizante, domiciliada en calle Camino Vecinal Al Monte N°93, sector Los Aromos, Nercón, Castro, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que está afiliada a la Isapre recurrida, con plan vigente desde mayo del 2014, que posee una cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, pues establece sólo en los casos de prestaciones por Salud Mental (psicología y/o psiquiatría), cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 10 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, en donde no existe un límite, ni tope anual. Refirió que el 2 de marzo de 2022, la Circular N° 396, dictada por la Superintendencia de Salud comenzó a regir, reglamentando la aplicación de la Ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de las aseguradoras de salud. No obstante ello, reclamó que la recurrida no ha aplicado en su plan de salud las nuevas normas legales y administrativas, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual reclama constituye una afectación a sus derechos, pues es discrimin
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitrario el no cumplimiento de la Isapre del mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, que ha sido dispuesto por la Ley N° 21.331 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 9, y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la recurrida reconoce que la actora cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, aseverando que la Circular IF/N°396 sólo refiere que los nuevos planes que se celebren no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, de obrar de esta forma, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a supuestos y contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigor. Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o co
Fallo
Fallo de la Excelentísima Corte Suprema relativo a la materia. A folio 7, se evacuó informe por la recurrida, quien sostuvo que no concurre acto ilegal o arbitrario de su parte, pues su actuar se limitó a comercializar un plan de salud que se ajustaba a la legalidad vigente y de conformidad que normativa que le era obligatoria, tratándose de un contrato dirigido regulado por normas de orden público, que no son susceptibles de modificación, y en su caso debe concurrir mediante el procedimiento establecido por el legislador para reclamar de aquello, ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que conoce de casos en su calidad de Juez Árbitro. Indica que la Superintendencia de Salud ha establecido los alcances de la Ley 21.331 en los contratos de salud previsional con las Isapre, disponiendo que sus efectos aplican para los futuros contratos de salud que se comercialicen. Este criterio, dijo, ha quedado plasmado en distintos compendios normativos elaborados por la Superintendencia, que son de carácter obligatorio para las isapres. Argumenta que la recurrente suscribió su actual plan de salud con fecha 22 de abril de 2021, por lo que las disposiciones de la Circular IF/N°396 de 2021 aún no le eran aplicables, conforme a la vigencia ya mencionada y mi representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le es obligatoria. Aduce que la Superintendencia de Salud ha definido
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Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, compareció la abogada Nevenka Gortari Beltrán a favor de Isabel Romina Henríquez Fuentes, en su calidad de afiliada y cotizante, domiciliada en calle Camino Vecinal Al Monte N°93, sector Los Aromos, Nercón, Castro, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su pla
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