SIN INFORMACION

CODELCO CHILE/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS - DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Bernardo Aguilera Garrido, abogado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (en adelante CODELCO), interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Dirección General de Aguas (en adelante DGA), por haber dictado la Resolución nro. 3.699 de 15 de diciembre de 2023, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución DGA Antofagasta nro. 119, de 24 de mayo de 2023, que, a su vez, dispuso aplicar una multa de 66 Unidades Tributarias Mensuales por infracciones al control de extracciones y una presunta extracción no autorizada de aguas desde el pozo PBO-12; actuaciones que considera ilegales y arbitrarias, y vulneradoras de los principios de proporcionalidad y confianza legítima, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución recurrida. Expone que el 17 de marzo de 2022, la DGA fiscalizó las dependencias de CODELCO, específicamente el sector donde se ubica la Barrera Hidráulica del Tranque Talabre, constatando diversos hechos que, a su juicio, configurarían infracciones consistentes en extracción no autorizada de aguas y contravenciones a la normativa que regula el control de extracciones. Posteriormente, la recurrida formuló cargos en contra de CODELCO por: i) No contar con código QR visible en el pozo PBO-12; ii) No contar con certificado de calibración en el software DGA para dicho pozo; y iii) Una presunta extracción mayor al derecho de aprovechamiento de aguas en el mismo. Ante dichas acusaciones, realizó sus descargos en abril de 2022, rechazando las infracciones imputadas. Sin embargo, mediante la resolución nro. 119/2023, dictada por la Dirección General de Aguas de Antofagasta, se le impuso una multa de 66 Unidades Tributarias Mensuales en total por las tres presuntas infracciones, y en contra de esa resolución, CODELCO interpuso un recurso de reconsideración, el que fue rechazado mediante la resolución N°3.699/2023, que se impugna en esta instancia.

Fundamentos

considerando dichos factores, aplica la fórmula matemática que describe, que da como resultado una multa ascendente a 46 Unidades Tributarias Mensuales. Así entonces, cabe concluir que la resolución sancionatoria, al remitirse, en relación con la forma de determinación de la cuantía de la sanción, a las circunstancias evaluadas en el Informe Técnico de Fiscalización N° 08/2023 -el que explica acabadamente los factores considerados, su ponderación, la justificación de ésta y la forma matemática de calcular, con base en dichos datos, el monto de la multa a imponer-; cumple en primer lugar con su deber legal de motivación y, enseguida, establece una sanción que, a la luz de dichos cálculos, resulta proporcional en función de la extensión temporal por la que se prolongó la falta; y que se inscribe, en cualquier caso, dentro de los límites legales que fluyen de lo establecido en los artículo 173 y 173 ter del Código de Aguas, que permiten que la multa por la infracción en examen fluctúe entre 10 y 50 Unidades Tributarias Mensuales; todo lo cual permite concluir que, en este punto, la resolución recurrida no incurre, tampoco, en ilegalidad alguna; habida consideración, además, que no consta que en otros casos análogos (esto es, por la misma infracción prolongada por igual tiempo) la autoridad hubiere impuesto multas inferiores. Por último, cabe consignar que, al haber sido rechazado el recurso de reconsideración deducido en contra de la resolución sancionatoria, mediante la resolución que ha sido reclamada en autos, se entiende que todo lo razonado precedentemente respecto de la primera –esto es, su legalidad-, se concluye y predica, asimismo, respecto de la última. Undécimo: Que, finalmente en cuanto a la tercera pretendida ilegalidad, relativa al envío de los antecedentes de la extracción de aguas por sobre el derecho de aprovechamiento de la reclamante al Ministerio Público, lo cierto es que la orden en tal sentido no importa ilegalidad alguna de la autoridad recurrida, desde que ésta hizo no otra cosa que dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 61 letra k) del Estatuto Administrativo en relación con la obligación de todo funcionario público de denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público –en lo que acá interesa-, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito; escenario en el cual las disquisiciones de la reclamante en cuanto a que los hechos constatados no serían constitutivos de delito, no pueden conducir a sostener un actuar ilegal de la reclamada, desde que quien, en primer lugar, discernirá dicho aspecto por ser el órgano legalmente competente para hacerlo será, precisamente, aquel ente persecutor penal y, eventualmente, un tribunal; no constando por lo demás que, los otros casos que cita la reclamante en los que la Dirección General de Aguas optó por no remitir los antecedentes al Ministerio Público, las situaciones objeto de ellos hayan sido exactamente

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la resolución recurrida, rebajando la multa impuesta por la falta de certificado de calibración a 10 UTM o, subsidiariamente, se aplique una sola multa de primer grado por la falta de código QR y certificado de calibración. Además, solicita que se aclare la calificación del hecho infraccional relativo a la extracción mayor al caudal asociado al derecho de aprovechamiento de aguas, declarándose expresamente que no existe una afectación a la disponibilidad de las aguas y, por tanto, que los antecedentes no debieron haber sido remitidos al Ministerio Público. Segundo: Que, al evacuar su informe la Dirección General de Aguas, solicita el rechazo del presente recurso de reclamación, alegando en primer lugar la improcedencia del mismo respecto al monitoreo de extracciones efectivas, señalando que los artículos 67, 68, 173 y 307 bis del Código de Aguas la facultan para exigir la instalación de sistemas de monitoreo, establecer especificaciones técnicas, y aplicar multas en caso de incumplimiento. Respecto a la extracción no autorizada realizada por la recurrente, argumenta que el artículo 5 del Código de Aguas establece que las aguas son bienes nacionales de uso público y que su utilización requiere la previa constitución de un derecho de aprovechamiento. En el caso particular, se verificó una extracción de 1,2 l/s en el punto "PBO-12", excediendo en 0,2 l/s el derecho constituido de 1

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Bernardo Aguilera Garrido, abogado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (en adelante CODELCO), interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Dirección General de Aguas (en adelante DGA), por haber dictado la Resolución nro. 3.699 de 15 de diciembre de 2023, qu

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