ESPINOZA CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL ÑUSTA KORI
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 153-2024, RUC 2440560011-7, RIT O 205-2024, los abogados sres. David Toro Iglesias, y Claudio Chamorro Olguín, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que acoge la demanda deducida por Elizabeth Espinoza Correa, en contra de la Corporación Educacional Ñusta Kori, declarando indebido el despido, condenando a la demandada al pago de las prestaciones indicadas en el fallo, con intereses y reajustes de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Los abogados recurrentes formulan en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el numeral 3 de su artículo 160, artículo 41 del Estatuto Docente, y artículo 5 transitorio de la Ley 21.544; y subsidiaria del artículo 478 letra b) del mismo Código. SEGUNDO: Para desarrollar el primer motivo de nulidad, los letrados aluden al contenido de la demanda, su contestación, puntos de prueba, resuelvo impugnado, reproducen las normas que dicen infringidas, además de
Fundamentos
considerandos del fallo, y explican que concurre el vicio porque la sentenciadora se basa en el modificado artículo 41 del Estatuto Docente, modificación introducida por la Ley 21.544, que entró en vigencia en marzo del presente año por disposición expresa del artículo quinto transitorio, lo que significa que para la fecha en que se puso término a la relación laboral existente entre las partes regía el antiguo artículo 41 del Estatuto Administrativo, el cual no exigía que la convocatoria que realiza la dirección de un establecimiento educacional al personal docente debía efectuarse a más tardar el 30 de noviembre del año escolar docente respectivo. Sostienen que la modificación introducida por la Ley 21.544, de conformidad a su artículo transitorio respecto del artículo 41 citado, regirá desde el año escolar siguiente al de la publicación de la ley, y, dado que la ley fue publicada el 9 de febrero de 2023, el año escolar siguiente debía comenzar el primer día hábil del mes en que se inicia el año lectivo, al tenor de lo prescrito en el artículo 9 del Estatuto Docente, por lo que, para la Región de Tarapacá, el inicio del año escolar 2024 ocurrió el 1 de marzo, conforme la Resolución Exenta 0661, de 11 de diciembre de 2023, de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá. TERCERO: Sobre la segunda causal manifiestan, luego de referirse al concepto doctrinario de la sana crítica, y al artículo 456 del Código del ramo, que la prueba no fue ponderada conforme a los principios de la lógica, particularmente, de la razón suficiente, porque la sra. Juez consideró el despido indebido, fundamentando su decisión en el artículo 41 del Estatuto Docente, exponiendo que la convocatoria al equipo directivo fue efectuada fuera de plazo, razonamiento errado por cuanto el antiguo artículo 41 del Estatuto Docente, vigente hasta el 29 de febrero de 2024, no establecía tal exigencia. Más adelante sostienen que no se valoró “…que el planteamiento expresado en la sentencia recurrida no fue discutido por la parte demandante, para así justificar su inasistencia a su trabajo, como tampoco valoró el hecho que la demandante se desempeñaba como Jefa de la Unidad Técnica Pedagógica desde que inició el vínculo laboral entre ambas partes, y que, en consecuencia, no tenía como negar o desconocer que el equipo directivo de mi representada siempre era citado para la primera semana del mes de enero para planificar el año escolar siguiente, como tampoco lo confesado en estrados por don José Jorge Vargas Nicolás, quien declaró que “que los profesores salen en enero, pero los directivos deben planificar con él el año que viene, que se les informa a los trabajadores que deben asistir, que siempre han trabajado en enero, está implícito dentro de sus funciones…”, declaración que es concordante con los dichos expuestos por el testigo ofrecido por la parte demandante, don Omer Nicolás Meza Altamirano, quien señaló “… que no es parte del equipo directivo, no sa
Fallo
fallo recurrido, …”. Finalizando dicen “Respecto a la necesidad de probar, por esta parte, antecedentes que diga relación con una planificación anual de actividades que permitiera explicar al tribunal la necesidad de la presencia de la actora los días 2 y 3 de enero de este año, no hay cuerpo normativo alguno que establezca tal obligación. Así las cosas, la parte final del antiguo artículo 41 del Estatuto Docente prescribía que “durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas”, por lo que, el tribunal no puede exigir más allá de lo que la propia ley establece.”. CUARTO: Al concluir piden se acoja el recurso, se invalide la sentencia por una u otra causal y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda con costas. QUINTO: En la vista del recurso, el letrado que compareció reiteró sus argumentos, y la contraparte solicitó se desestimaran, registrándose la audiencia en su totalidad. SEXTO: Como siempre, para resolver, se recordará a los intervinientes el sentido de la nulidad y de sus causales, en el sentido que la sanción es de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, cuanto por las causales señaladas en la ley, por las formalidades exigidas respecto a su fundamentación y por sus peticiones concretas, persiguiendo invalidar el procedimiento tot
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Iquique, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 153-2024, RUC 2440560011-7, RIT O 205-2024, los abogados sres. David Toro Iglesias, y Claudio Chamorro Olguín, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que acoge la demanda deducida por Elizabeth Espinoza Correa, en contra de
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