CECILIA ANDREA YAÑEZ MANACA CON CASAS PREFABRICADAS SAN IGNACIO
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: 1.- Que en estos autos Rol Corte 1222-2023, el apoderado de la parte demandada ha interpuesto recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia de primer grado de 20 de marzo de 2023 dictada por el Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, don Carlos Hidalgo Muñoz. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 2.- Que, como ya se indicó, la parte demandada recurrió de casación en la forma contra de la sentencia definitiva antes referida, fundada en dos causales: la causal principal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, refiriéndose a los números 5 al 7 de dicho artículo. En subsidio, opuso la causal del artículo 768 N°9 del mismo cuerpo legal, esto es, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. 3.- Que, el recurrente basa la primera causal opuesta, referida a que se habrían omitido los requisitos de los números 5 al 7 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia definitiva deberá contener: 5.- “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se dicta el fallo”; y el N°6 “La decisión del asunto controvertido”, todo ello, en relación al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. El N°7 del artículo 170, no existe. Se funda en que según el motivo 4° de la sentencia, su parte “no habría acompañado ninguna prueba”. Que, sin embargo, refiere que a folio 37 acompañó un set de 7 fijaciones fotográficas en parte de prueba, con citación y bajo apercibimiento legal, que el tribunal tuvo por acompañadas con citación en folio 27 (por un error de tipeo), la no fue considerada. Que esta prueba no fue objetada y daba cuenta del estado óptimo en que se entregó la casa prefabr
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por la apoderada del demandado en caso alguno importan una omisión a algún trámite o diligencia esencial. Debe recordarse que lo que la ley sanciona, es no practicar una diligencia probatoria y que ello pueda producir indefensión, y resulta que lo que por este capítulo se reclama, en caso alguno podría constituir una omisión de tal envergadura, que produzca la invalidación de la sentencia, ya que el a quo omitió referirse específicamente acerca del medio de prueba que expresa el recurrente, pero sus documentos se tuvieron por acompañados con citación, como se lee en folio 39. 7.- Que, sin perjuicio de lo antes señalado, se dirá, al igual que respecto de la causal anterior, que, aun cuando sea efectiva la deficiencia denunciada por el recurrente, no es preciso invalidar la sentencia, por no haber éste sufrido un perjuicio reparable sólo por esta vía, toda vez que al conocer del recurso de apelación interpuesto conjuntamente, esta Corte se encuentra facultada para corregir los defectos a ella atribuidos, si los hubiere, conforme lo establece el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Que, por las razones antes anotadas, el recurso de casación será rechazado. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente: 9.- Que, en el primer otrosí de la presentación de folio 71, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva ya indicada, solicitando: a) que se revoque en la parte que no acogió la excepción de contrato no cumplido; b) que no se haga lugar al cumplimiento en la forma sentenciada mientras la demandante no pague lo adeudado por el aumento de obra; c) que no se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios bajo ningún respecto y d) que se condene a la actora a las costas del recurso. 10.- Que, funda su recurso, expresando que el tribunal a quo, sin atenerse al mérito del proceso y especialmente al hecho de que la demandante jamás acreditó el pago total de la casa encargada a su parte, tiene por establecido el cumplimiento de la actora y el incumplimiento de su parte, ya que por lógica quien pide el cumplimiento de una obligación contractual dineraria, acompaña los comprobantes de pago, lo que no sucede en autos. Luego expresa que el informe de perito carece de toda rigurosidad y técnica, al atribuir todo deterioro a un actuar negligente de su parte, en circunstancias que la casa está instalada desde el año 2019, por lo que éstos podrían haberse ocasionado por terceros, informe que es escueto y básico sin rigor técnico alguno. Añade que, de las fotografías que acompañó su parte en folio 37, se puede constatar el real estado de la casa al momento de estar trabajando su parte, lo que dista mucho de lo informado por el perito, por lo que en definitiva no se ha probado nada, solo que existe un contrato de una casa de 60 m2 con ciertas especificaciones, que las partes acordaron un aumento de obras
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, 186 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de folio 71. II.- Que se CONFIRMA, en todas sus partes y sin costas del recurso, la sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, escrita en folio 63, dictada por el Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción. Anótese, regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Civil-1222-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1.- Que en estos autos Rol Corte 1222-2023, el apoderado de la parte demandada ha interpuesto recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia de primer grado de 20 de marzo de 2023 dictada por el Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, don Carlos Hidalgo Muñoz. I.- En cuan
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