8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

NAVARRO/UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario ROL C-6105-2022 del 8º Juzgado Civil de Santiago caratulados “Navarro con USACH”, por resolución del veintidós de junio de dos mil veintidós se acogió con costas el incidente de abandono del procedimiento. En contra de esta resolución el demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Decretado traer los autos en relación la vista de la causa se produjo el once de noviembre pasado, fecha desde la cual ha quedado en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: A. En cuanto al recurso de casación. 1°) Que la parte demandante de prescripción dedujo de casación según el artículo 768 N° 4 del código de procedimiento civil, estimando que el tribunal extendió la decisión a puntos no sometidos a su conocimiento. Al desarrollar la causal, precisa que tratándose el debate sobre la paralización del procedimiento que planteó el Banco demandado, la litis quedó fijada por los puntos de hecho en el que cada parte concentró sus alegaciones, por lo que el abandono se fundamentó por el incidentista en que el periodo de inactividad que se había extendido desde el 30 de noviembre de 2021 en adelante, todo por comprender que con anterioridad el procedimiento estuvo suspendido por aplicación del artículo 11 de la ley 21.226. De tal suerte que al resolver el tribunal que el periodo de inactividad se computaba desde el día 1 de octubre de 2021, incurre en ultra petita, pues la defensa de su parte se concentró en justificar su actividad desde la fecha en la que se le atribuye abandono en la tramitación. Considerando el principio dispositivo que rige la tramitación civil, y que el abandono solo procede a petición de parte – misma que incluso puede de modo expreso o tácito renunciar a alegarlo – el tribunal incorpora elementos de hecho de trastocan y vician el debate, el que se limitaba a la discusión sobre la actividad en el procedimiento a contar del 1 de diciembre de 2021. 2º) Que efectivamente conforme las alegaciones del demandado incidentista, el abandono que alegó puso de relevancia la inactividad del demandante – reseñando diversos hitos procesales y las leyes que regularon distintos regímenes de excepción a las tramitaciones por efecto de las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria – citando como fecha de cómputo de la paralización el 30 de noviembre de 2021 – lo que bien puede atribuirse a un error de redacción, atenta su referencia a la regla que pone término al estado de excepción. Pero todo ello referido a que la causa se paralizó luego que se dictara la resolución que recibía la causa a prueba, sosteniendo la paralización entre esa fecha y la notificación ejecutada a su parte en junio del año siguiente. 3°) Que la causal de invalidación formal de que se trata, se verifica cuando la sentencia – en este caso la interlocutoria que ha puesto término al juicio - otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando así, el principio de congruencia, rector de la actividad procesal. Lo anterior importa que la pretensión de una parte, la oposición de quien la resiste, la prueba que se rinde para probar sus posiciones de hecho y derecho, y lo resuelto deban estar enlazados, de modo tal que el órgano jurisdiccional no puede innovar en las peticiones. Pero esta limitación referida principalmente a los aspectos d

Fallo

fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pero todo en el marco del objeto y causa de la litis. Por y para ello, el tribunal cuenta con un grado de discrecionalidad para interpretar y aplicar el derecho circunscrito a este principio de congruencia, pues está obligado a resolver todas las peticiones que se le sometieron con los argumentos o fundamentos que legitiman su resolución final. 4°) Que, comprendiendo así la regla de la congruencia debida, no se verifica en la especie el vicio de ultra petita invocada por la parte demandante, pues lo realmente debatido es la paralización, que se computa desde el acto que la interrumpe y así comprobar o descartar la paralización efectiva. En ese análisis el tribunal identifica las actuaciones y resoluciones que obran en el expediente, debe ponderar cuales tienen el efecto de interrumpir la paralización que por esta institución persigue sancionar al litigante negligente, amén del principio dispositivo que se invocó por el apelante. 5°) Que además de las anotadas razones sobre el contenido y alcance de la regla que proscribe la extensión del debate de oficio por el tribunal, del análisis de las presentaciones, especialmente de la petición de abandono, resulta inequívoco que lo que reclama es la paralización previa por más de seis meses al 10 de mayo de 2022, por lo que cada una de las actuaciones y resoluciones que obraban en el proceso debían ser ponderadas por el tribunal para determinar si tenían o n

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario ROL C-6105-2022 del 8º Juzgado Civil de Santiago caratulados “Navarro con USACH”, por resolución del veintidós de junio de dos mil veintidós se acogió con costas el incidente de abandono del procedimiento. En contra de esta resolución el demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apel

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