SIN INFORMACION

MORALES VILLALOBOS, CLAUDIA ANDREA/CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1 de la carpeta digital, el 26 de septiembre de 2024, comparece ante esta Corte don Rodrigo Alejandro Valdivia Briceño, abogado en representación de doña Andrea Morales Villalobos, chilena, cédula nacional de identidad N°14.314.501-8, funcionaria de Carabineros de Chile, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz N°226, OF D, comuna y ciudad de La Serena, e interpone recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, Rol Único Tributario N°60.505.000-K, domiciliado para estos efectos en Calle Cristóbal Colón N°720, comuna de La Serena, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no notificar en forma legal la aplicación de la medida de censura impuesta a la recurrente y otras irregularidades en la tramitación de la investigación administrativa, lo que indica vulnera sus garantías constitucionales dispuestas en el artículo 19 n°2, n°3 y n°4 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso indicando que mediante el proceso N°17486, se inició investigación sancionatoria contra su representada, presentando los respectivos descargos en su oportunidad, para posteriormente solicitar que se remitiera la resolución, pronunciándose respecto de dichos descargos a lo que se le respondió el 08 de mayo de 2024 que el proceso aún se encontraba en tramitación reglamentaria, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento, encontrándose en la actualidad en etapa de notificación del personal involucrado. Acota que, posteriormente, no tuvo más novedades hasta el 23 de septiembre de 2024, oportunidad en que sus asistentes concurren a la Prefectura de Peñuelas y a la Comisaría N°1 de La Serena solicitando los comprobantes de notificaciones, señalándoles que se habían remitido vía correos de Chile, mediante carta certificada y aunque solicitaron la copia de los voucher, estos les fueron negados. Agrega que, el recurrido en forma sistemática ha enlodado el nombre y honra de su representada, exponié

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 2° Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. 3° Que, de igual forma se ha sostenido por los comentaristas, que la acción de protección como acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes indicados en la carta fundamental, no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho “indubitado”. 4° Que, resulta necesario, en primer término, circunscribir que el acto que se acusa de ilegal y arbitrario en el presente arbitrio, está constituido, exclusivamente, por la omisión consistente en la falta de notificación de la resolución que impone a la recurrente la sanción de “censura.” En este punto valga indicar, que si bien, el libelo del recurso acota la existencia de irregularidades en la tramitación y vejámenes en contra de la actora, refiere de manera clara que dicha situación será ventilada en otra sede judicial, circunscribiéndose el objeto del recurso en la falta de notificación de la resolución que impone a la recurrente la sanción de “censura”. 5° Que, estructurado entonces el presente arbitrio constitucional en la omisión referida, el recurrido sostiene como defensa, en primer término, la extemporaneidad del recurso por haber sido presentado fuera del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión,

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. 6° Que, examinados los antecedentes del presente recurso, en especial el documento acompañado como medida para mejor resolver, consistente en comprobante o formulario de envío de correo certificado de 16 de agosto de 2024, remitido por don Joel Rodríguez Aguilera siendo su destinatario don Rodrigo Valdivia Briceño, código de envío n°1179253632265, se puede constatar que la Resolución Exenta N°891 de 17 de julio de 2024, que impone la sanción de “Censura” fue remitida por carta certificada el 16 de agosto de 2024, a la oficina del abogado que representa a la recurrente, ubicado en Pedro Pablo Muñoz N°226, entendiéndose notificada el 22 de agosto de 2024, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880. 7° Que, conforme lo anterior, esta Corte estima que la omisión acusada y/o denunciada no es tal, desde que la notificación aludida, efectuada mediante la remisión de carta certificada que contenía la resolución que imponía la aplicación de la medida de censura fue practicada en conformidad a la ley, que constituye, por lo demás, una actuación indispensable del proceso sumarial instruido en contra de la recurrente en especial para ejercer su derecho a defensa, en especial a impugnar o recurrir en contra de la sanción aplicada, se cumplió, sin que ello implique o pueda constituir, en consecuencia, la afectación a alguna de las garantías constitucionales denunciadas. 8° Que, a mayor abundamiento, examina

Texto Completo (Preview)

Morales Villalobos, Claudia Andrea Carabineros de Chile Recurso de Protección Rol N°1581-2024 La Serena, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1 de la carpeta digital, el 26 de septiembre de 2024, comparece ante esta Corte don Rodrigo Alejandro Valdivia Briceño, abogado en representación de doña Andrea Morales Villalobos, chilena, cédula nacional de

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