TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ AXCEL JAVIER CARTER ZAMORA

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

Vistos: En causa rol de ingreso corte 1477-2024 que corresponde al RIT 437-2024 y RUC 2300584738-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, complementada por la dictada el dieciséis del mismo mes y año y, en lo que interesa, se condenó a AXCEL CARTER ZAMORA a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales por el delito consumado de receptación de vehículo motorizado cometido en esta ciudad el 29 de mayo de 2023; a la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo, y al pago de una multa de veinte (20) unidades tributarias mensuales, además de las penas accesorias legales por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes; y a la pena de cuarenta y un (41) días de prisión en su grado máximo, como autor del delito tentado de uso malicioso de instrumento público falso, cometidos ambos también el 29 de mayo de 2023. Contra dicha resolución CAMILA VALDIVIA DÍAZ, la defensora penal privada en representación del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en lo principal en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal; y en subsidio por la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso este fue conocido en la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2024 en que fueron oídos los alegatos de los intervinientes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal principal, el recurso se desglosa en dos motivos separados: el primero pues el Tribunal habría infringido el principio lógico de razón suficiente, al no poder reproducir el razonamiento lógico para descartar que la situación patrimonial del encausado es relevante al momento de decidir si cumple con el verbo rector del delito de tráfico. En relación a este motivo, la recurrente considera que el Tribunal infringe este principio ya que, con la prueba rendida no consideró la situación patrimonial de su representado, avalado tanto por la documental como por la testimonial; por lo tanto, para la recurrente, es posible señalar que existe una fundamentación insuficiente respecto de la valoración de la prueba de descargo, pues el Tribunal siquiera señala en parte alguna de la sentencia la cartola histórica presentada, y no se pronuncia sobre el cuestionamiento de la defensa, ya que resulta al menos extraño que una persona se encuentre en esas condiciones bajo la guarda de tal cantidad de droga que se incautó, siendo que el mismo día esta persona le pide dinero a su padre para comer un sándwich, que sus estudios eran pagados por sus padres al igual que su mantención, y que en su cuenta bancaria tenía poco más de $8.000 pesos, todo o cual fue señalado durante el juicio oral. Por lo tanto, el Tribunal a quo debió analizar la prueba de descargo e indicar por qué no le da valor probatorio, cuestión sobre la cual omite pronunciarse, pues en ninguna parte de la sentencia se haría referencia a la situación patrimonial del acusado, lo que es relevante en relación al delito de tráfico de drogas. SEGUNDO: Que, en cuanto al segundo motivo separado de la primera causal de nulidad, se refiere a la infracción del mismo principio en cuanto al rechazo del desconocimiento del condenado acerca de la droga guardada en el recinto. Sostiene que según el artículo 3° de la ley 20.000 se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas. Específicamente a su defendido se le atribuye la acción de guardar, pues es él quien se ha atribuido la función de cuidador del recinto al ser consultado por los funcionarios policiales al momento de la fiscalización. Por lo tanto, lo que la recurrente se pregunta, es si al estar bajo el cuidado del recinto, lo hacía sabiendo o no lo que en él se guardaba, específicamente droga. Citando los considerandos séptimo y décimo de la sentencia impugnada, para la recurrente queda claro que no fue posible diferenciar las imágenes de aquellas obtenidas de grupos de whatsapp, de aquellas capturadas directamente, enviadas o recibidas, pues todas se obtuvieron desde la misma fuente, de modo que dicha aplicación de mensajería elimina los metadatos de las imágenes, y el acusado reconoció en audiencia ser consumidor habitual de marihuana, y adem

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensora penal privada CAMILA VALDIVIA DÍAZ en representación de AXCEL CARTER ZAMORA en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, complementada por la pronunciada el dieciséis del mismo mes y año, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa RIT 437-2024 y RUC 2300584738-9, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 1477-2024 PENAL Redacción del abogado integrante Carlos Cabezas Cabezas. 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En causa rol de ingreso corte 1477-2024 que corresponde al RIT 437-2024 y RUC 2300584738-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, complementada por la dictada el dieciséis del mismo mes y año y, en lo que interesa, se condenó a AXCEL CARTER ZAMORA a la p

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