CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente que: Primero. Álvaro Jaramillo Knopel, abogado, por la Corporación Municipal de Panguipulli, ambos domiciliados en la comuna de Panguipulli, deduce reclamo de ilegalidad impugnando la decisión de amparo de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Consejo para la Transparencia en el proceso Rol C4140-24 que, acogiendo el amparo deducido por Eduardo Soto Soto, ordenó hacerle entrega de copia de las cartolas de todas las cuentas bancarias del organismo correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023. Sostiene que dicha resolución transgrede el principio de legalidad, contenido en los artículos 6 y 7 y excede la enumeración del artículo 8, inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República, y, además, contraría lo dispuesto en el artículo 21 Nº5 de la Ley Nº 20.285, pues lo solicitado vulnera el deber de reserva dispuesto en una ley de quórum calificado, en este caso, la institución del secreto bancario, establecida en el artículo 154 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 que fija el texto de la Ley General de Bancos. Agrega que, de igual manera, lo resuelto vulnera lo dispuesto en el artículo 7 letra f) de la Ley Nº20.285, que obliga a los órganos de la Administración del Estado a mantener a disposición permanente del público la información respecto de ciertas transferencias, expresamente reguladas, y no la exhibición del total de las cartolas y, por último, transgrede lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°20.285, pues no se notificó a los terceros que se ven afectados con la solicitud. Termina solicitando que se deje sin efecto la decisión, con costas, o, en subsidio, se retrotraiga el procedimiento administrativo a la etapa de notificar a los terceros a los que pueda afectar la información impetrada, con sujeción al artículo 20 de la ley N°20.285. Segundo. Informando, el Consejo para la Transparencia solicita el rechazo del reclamo, fundado en que la resolución impugnada se ajusta a derecho. Argumenta
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Por otra parte, la Ley de Acceso a la Información Pública N°20.285, que establece, en lo que interesa: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También consigna que “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4, inciso segundo). Además, dispone que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 5). Por último, el artículo 21 de la Ley de Transparencia previene: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: … 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.” Cuarto. De acuerdo con las normas antes expuestas, surge con total claridad que el principio general consiste en la publicidad de la actividad de los órganos públicos, como mecanismo de control de la función pública. La triada conformada por el derecho de acceso a la información pública, el principio de publicidad y el de transparencia permite “canalizar esa preocupación ciudadana por conocer y observar con luminosidad los entresijos del ejercicio del poder” (Camacho Cepeda, Gladys, “Sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y los deberes de publicidad. Su diferencia conceptual y práctica”, Revista de Derecho Público, Universidad de Chile, 2018, pp. 78-79). De allí, entonces, que el artículo 1 inciso 1° de la Ley 20.285 establezca como uno de sus objetivos la regulación de “las excepciones
Fallo
Por tanto, aquel que invoca una excepción en esta materia debe acreditarla, siendo improcedente una interpretación extensiva o una aplicación analógica de la misma. Quinto. Del contexto normativo expuesto en los considerandos anteriores aparece que el principio de publicidad de la información pública admite excepciones o, lo que es lo mismo, el deber de reserva de la información pueda ser invocado por los órganos de la Administración del Estado solo en situaciones puntuales previstas por el ordenamiento jurídico. En la especie, el reclamo de ilegalidad se funda en el deber de reserva previsto en el artículo 21 n° 5 de la Ley 20.285, el que se configura solo en la medida que concurran dos requisitos copulativos: por una parte, que la fuente de la excepción sea una ley de quórum calificado y, por otro, que la entrega de la información por parte del organismo público afecte un bien jurídico expresamente contemplado en el artículo 8 de la Constitución. Sexto. El primer requisito antes indicado se cumple en este caso. En efecto, el deber de reserva de la información invocado por la recurrente, Corporación Municipal de Panguipulli, consta en una ley de quórum calificado, condición que según el artículo 1 transitorio de la Ley N° 20.285 cumplen las disposiciones legales dictadas con anterioridad a la promulgación de dicha ley y que hubieren estado vigentes a la época de su promulgación. Así ocurre con el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que dispone en su inciso primero: “
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Valdivia, nueve de diciembre de dos ml veinticuatro. Vistos y teniendo presente que: Primero. Álvaro Jaramillo Knopel, abogado, por la Corporación Municipal de Panguipulli, ambos domiciliados en la comuna de Panguipulli, deduce reclamo de ilegalidad impugnando la decisión de amparo de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Consejo para la Transparencia en el proceso Rol C4140
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