CONSTRUCCIONES MODULARES LIMITADA/ILUSTRE MUNIICIPALIDAD DE ARICA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo octavo, decimo noveno, vigésimo y vigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: En estos autos Rol C-403-2023 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, y Rol N°233-2024 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el 3 de junio de 2024 escrita de fojas 305, por el Juez subrogante de dicho tribunal, don Claudio Marcelo Gálvez Giordano, Secretario Titular del Segundo Juzgado de Letras de Arica, por la que se acogió la demanda principal deducida por Construcciones Modulares Limitada, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, declarando que la demandada debe pagar al demandante la cantidad de 4.088,23 Unidades de Fomento, por concepto de aumento de plazo de 171 días, del contrato de ejecución de obra, para la construcción del Complejo Deportivo Cardenal Silva Henríquez y la suma de $34.628.108, por el deterioro de las enfierraduras del segundo piso del Estadio, monto este último que ordena ser reajustado conforme al valor del índice de precios al consumidor y devengando intereses, desde la fecha en que la presente sentencia cause ejecutoria y hasta su pago efectivo, más el pago de las costas. Contra esta sentencia, la parte demandada interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. Asimismo, la parte demandada dedujo apelación en contra de la resolución de 24 de junio de 2024 que dio a lugar a la medida precautoria de retención de dinero por la suma de $ 188.059.380 (rol 243-2024) que, incidiendo en esta misma causa, se determinó su vista conjunta en folio 13. En folio 16 se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el vicio de casación se lo hace consistir en la causal contemplada en el artículo 768 Nº4 en del C.P.C., que dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:…4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;”. Sostiene que el vicio se ha producido en cuanto existiendo una conciliación parcial, los únicos puntos que quedaron sin solucionar fueron la procedencia de gastos generales por el aumento de plazo acordado, y respecto de que parte debía asumir los costos de la enfierradura deteriorada, fijándose de antemano el valor de tales prestaciones en las sumas únicas que el instrumento da cuenta. Por lo anterior, solo dos puntos de prueba fueron fijados: 1º "Procedencia del pago de gastos generales, cuantificados por ambas partes, en la cantidad de 4.088,23 Unidades de Fomento, por concepto de aumento de plazo de 171 días, del contrato de ejecución de obra, para la construcción del Complejo Deportivo Cardenal Silva Henríquez" y 2º "Responsabilidad y consecuente asunción de costos, cuyo monto fue determinado de común acuerdo
Fallo
se declara que la demandada debe pagar al demandante la cantidad de 4.088,23 Unidades de Fomento, por concepto de aumento de plazo de 171 días, del contrato de ejecución de obra, para la construcción del Complejo Deportivo Cardenal Silva Henríquez y la suma de $34.628.108, por el deterioro de las enfierraduras del segundo piso del Estadio, monto este último que deberá ser reajustado conforme al valor del índice de precios al consumidor y devengará intereses, desde la fecha en que la presente sentencia cause ejecutoria y hasta su pago efectivo.” Así las cosas, acota el recurrente, no puede menos que estimarse que el juez incurrió en ultrapetita al haber condenado en la sentencia definitiva al pago de reajustes e intereses respecto de la suma única y total que fue fijada de común acuerdo como valor de los costos reparación de las enfierraduras por las partes, haciendo procedente la presentación de este recurso. Séptimo: Que la causal de ultra petita al tenor del art. 768 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la sentencia se otorgue más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga de fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Lo anterior obliga entonces ocupar el método de comparación entre aquello otorgado en la sentencia y lo solicitado y expuesto por las partes durante el desarrollo del proceso en sus escritos y actuaciones fundamentales. Conforme a
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Arica, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo octavo, decimo noveno, vigésimo y vigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: En estos autos Rol C-403-2023 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, y Rol N°233-2024 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentenc
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