Jdo. de Letras del Trabajo de Puente Alto

SOTOMAYOR CON HOSPITAL SOTERO DEL RIO

Rol

C-108-2016

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Primero: Que con fecha 15 de mayo de 2023 el abogado don PATRICIO LYNCH BECERRA -en representación de la ejecutada COMPLEJO ASISTENCIAL DR SÓTERO DEL RÍO- solicita se declare el abandono del procedimiento y, de manera subsidiaria, interpone incidente de nulidad procesal de todo lo obrado, solicitando subsidiariamente a esto último, se declare la nulidad de oficio. Que con relación al abandono del procedimiento, fundamenta su solicitud en dispuesto por el artículo 465 del Código del Trabajo el que haría aplicable al procedimiento de cobranza laboral, las disposiciones contenidas en el Título XIX del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales el artículo 237 que regula las normas del juicio ejecutivo cuando se trata de hacer cumplir sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer y no hacer. En cuanto a los hechos, señala que la última gestión útil del ejecutante a fin de obtener el cumplimiento forzado de su acreencia fue el 4 de octubre de 2017, no habiendo más gestiones útiles por la actora hasta el 19 de enero de 2023, estando la causa abandonada por la ejecutante por el lapso de 5 años 3 meses y 15 días, cumpliendo sobradamente en la especie el plazo de 3 años de abandono del procedimiento que se reclama. Finalmente, solicita se declare que el procedimiento se encuentra abandonado, con costas. En subsidio a lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo obrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo en relación a los artículos 80, 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la resolución de 20 de enero de 2023 ordenó el desarchivo de la causa sin ordenar notificar personalmente o por cédula a su apoderado. A este respecto señala que tomó conocimiento de la reactivación de la causa con fecha 12 de mayo de 2023 a partir de una revisión aleatoria, debido a que las resoluciones dictadas con posterioridad al desarchivo fueron notificadas al correo electrónico mpalma@ssmso.cl, correspon

Fundamentos

motivos por lo que la referida incidencia será rechazada, como se dirá más adelante. Cuarto: Que en cuanto a la solicitud de nulidad de lo obrado, es menester hacer presente que el artículo 442 del Código del Trabajo dispone que “(…) salvo la primera notificación al demandado, las restantes deberán ser efectuadas al medio de notificación electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario judicial establezcan en su primera presentación en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”. En este sentido el correo electrónico que las partes han dispuesto para su notificación permanece vigente para efectos de poner en conocimiento del apoderado del mandante las resoluciones dictadas en la causa, siendo responsabilidad de la misma parte verificar su vigencia. En el caso concreto, y en cuanto a la ejecutada, no existe a la fecha revocación alguna respecto del patrocinio y poder que detentan las abogadas doña Marcela Palma San Miguel y doña Marcela Vera Leiva, el cual se entiende constituido para toda la prosecución Código: WXGFXFNNMXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del juicio tanto en el Tribunal declarativo como en el de de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Que habiéndose efectuado todas las notificaciones con posterioridad al desarchivo de autos, a los correos electrónicos señalados por la misma parte interesada y constando además la debida constancia de la práctica de tales notificaciones en el sistema de tramitación de causas, resultan insuficientes los argumentos esgrimidos por el incidentista para acoger el incidente promovido, pues no podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización según dispone el artículo 429 del Código del Trabajo; en consecuencia, no consta en autos que la demandada efectivamente desconocía las resoluciones dictadas por este Tribunal. Que aun en el evento de acreditarse que el incidentista tomó conocimiento del estado de la causa el 12 de mayo de 2023, dicha circunstancia no tiene la suficiente fuerza para restarle validez a la práctica de las notificaciones efectuadas por medios electrónicos por lo que se rechazará el incidente de nulidad promovido por extemporáneo. Por último y a mayor abundamiento, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se refiere el conocimiento de las resoluciones dictadas en la causa con posterioridad a un periodo de inactividad, cuya sanción es que “no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula”, no refiriéndose a las notificaciones por correo electrónico, medio que debe considerarse según lo dispuesto en los artículos 48, 50 y 53 de la misma norma legal, los

Fallo

en mérito de lo expuesto, solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito del actor de fecha 19 de enero de 2023, a fin de corregir los vicios denunciados y en definitiva se provea el mismo ordenando el desarchivo y que habiendo transcurrido más de 6 meses sin movimiento alguno la causa se ordene notificar a esta parte personalmente o por cédula o tener a esta parte notificada fictamente por efecto de la nulidad de la resolución de 20 de enero de 2023, o en subsidio, decretar la nulidad de la sentencia de 20 de abril de 2023 que ordenó de oficio dejar sin efecto la convalidación del despido decretada por sentencia interlocutoria de 20 de enero de 2017, a causa de vulnerar el debido proceso desde que alteró una sentencia en estado firme y conculcó el instituto del desasimiento del Tribunal, con costas. De manera subsidiaria a lo solicitado en el segundo otrosí, solicita la ejecutada que en el uso de las facultades correctoras de esta magistratura, se declare de oficio la nulidad en los mismos términos solicitados por esta. Segundo: Que con fecha 18 de mayo se dio traslado a la ejecutante de las incidencias impetradas, el que fue evacuado el día 19 del mismo mes y año, solicitando el rechazo de ambas pretensiones conforme lo dispuesto por la parte final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, pues no correspondería en los procedimientos de naturaleza laboral la aplicación del abandono del procedimiento. Que con respecto al i

Texto Completo (Preview)

Puente Alto, treinta de mayo de dos mil veintitrés. A la solicitud de fecha 19 de mayo de 2023: A lo principal: Se tiene por evacuado el traslado respecto del abandono del procedimiento. Al otrosí: Se tiene por evacuado el traslado con relación al incidente de nulidad de todo lo obrado presentado en subsidio por la demandada. Se provee derechamente lo solicitado en el primer, segundo y cuarto o

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