SIN INFORMACION

NÚÑEZ/ISAPRE BANMÉDICA S. A.

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el 14 de diciembre de 2024, comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogado, en representación de Carlos Núñez Espinoza, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por su acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas al recurrente, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, y no otorgar en definitiva la nueva cobertura de conformidad a la Ley Nro. 21.331. Actuación que el recurrente considera ilegal, arbitraria y discriminatoria, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, libre elección del sistema de salud y propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19, por lo que solicita que se deje sin efecto la aplicación de este criterio discriminatorio y se ordene a la Isapre recurrida dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. En efecto, el recurrente señala que está contractualmente vinculado con la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Afirma que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nro. 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nro.1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para las afecciones de salud mental. Agrega que, no obstante la dictación de la Circular Nro.396 de la Superintendencia de Salud, que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme a la Ley Nro.21.331, la Isapre recurrida continúa dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológ

Fundamentos

considerando como fecha de inicio del plazo la vigencia de la Ley Nro.21.331 o de la Circular IF/N°396, el recurso de todas formas se dedujo transcurridos los 30 días establecidos en el Auto Acordado respectivo, por lo que debe ser declarado extemporáneo. Cita jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones en tal sentido. En subsidio, la recurrida solicita el rechazo del recurso de protección, con costas, por las siguientes razones: En primer término, sostiene que el recurso es artificioso, toda vez que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame como arbitrario, ilegal o vulneratorio de garantías constitucionales, al no haber requerido el recurrente ninguna prestación de salud por la cual reclame disconformidad. Cita jurisprudencia en apoyo de esta alegación. Luego, afirma que el recurso no señala derechamente las garantías que se estiman conculcadas, limitándose a enunciar los numerales del artículo 19 de la Carta Fundamental que son protegidos por esta acción cautelar, sin explicar de qué forma se habrían vulnerado, al no aportar elementos objetivos que permitan a esta Corte evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad de los actos denunciados. Enseguida, la recurrida argumenta que el recurso vulnera el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto pretende modificar unilateralmente el plan de salud contratado por el recurrente el 1° de octubre de 1995, en el sentido de aplicar una nueva normativa que, conforme a la Circular IF/N°396, rige sólo para los planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022. Cita fallos de Cortes de Apelaciones que han acogido esta defensa. Además, la recurrida esgrime que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, por cuanto el artículo 28 de la Ley Nro.21.331 establece que las infracciones a dicha normativa deben ser reclamadas conforme a los procedimientos establecidos en el Título IV de la Ley Nro.20.584. A continuación, la recurrida alega que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, toda vez que el plan de salud del recurrente no contempla únicamente coberturas reducidas en materia de salud mental, sino que en distintas prestaciones según lo pactado en el respectivo contrato, el cual fue suscrito por el recurrente en forma libre y espontánea pudiendo optar a otros planes con mayores coberturas. Agrega que no existe solicitud alguna del recurrente para modificar su plan actual. Por último, la recurrida argumenta que no existe vulneración al principio de igualdad ante la ley, por cuanto ha dado cabal aplicación a la normativa vigente, en particular a la Ley Nro.21.331 y la Circular IF/N°396, las cuales no contemplan diferencias subjetivas entre las personas a quienes se aplican, sino que establecen un criterio objetivo basado en la fecha de entrada en vigencia de las nuevas regulaciones sobre cobertura de salud mental. Cita fallos que han rechazado recursos fundados en esta alegación. En subsidio, para el evento de acogers

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Afirma que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nro. 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nro.1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para las afecciones de salud mental. Agrega que, no obstante la dictación de la Circular Nro.396 de la Superintendencia de Salud, que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme a la Ley Nro.21.331, la Isapre recurrida continúa dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de que el recurrente tiene un plan antiguo, lo cual sería discriminatorio. Expone que la recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo los principios de no discriminación y acceso universal consagrados en el artículo 3 de la Ley Nro.21.331. Sostiene que el acto de la recurrida es ilegal, arbitrario y discriminatorio, al cubrir sólo parcialmente la salud mental, vulnerando expresamente lo dispuesto en la Ley Nro.21.331. Afirma que no es legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por la fecha de suscripción del contrato, careciendo aquello de sustento y lógica, tornando el acto en

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C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que el 14 de diciembre de 2024, comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogado, en representación de Carlos Núñez Espinoza, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por su acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicoló

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