FARMACIAS AHUMADA SPA CON INSPECCION PROVINCIAL DE CH
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en causa Rit I-30-2024, RUC 22-4-0420815-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, con fecha 6 de agosto de 2024, el juez titular don Juan Luís Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual resolvió: “I. Se rechaza, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por Farmacias Ahumada SpA en contra de la Resolución exenta N° 97, de fecha 7 de marzo de 2024 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble.” En contra del referido fallo, la reclamante Farmacia Ahumada SpA, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, en la audiencia del día 13 de noviembre de 2024, intervinieron los representantes de la reclamante y reclamada.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente funda su arbitrio en la causal genérica de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que existe una hipótesis de interpretación y aplicación errónea de la ley, al infringir lo dispuesto en los artículos 38 número 7 del Código del Trabajo y el artículo 180 del D.F.L. N° 2 de 2017. El letrado explica que la causal de nulidad que se denuncia tiene por finalidad remediar los errores que se han cometido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la sentencia, los que recaerían en materia de derecho y se habrían producido por la falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma sustancial, o bien, por una errónea interpretación de la misma; en definitiva se trata de aquellos errores que han sido denominados en doctrina como “vicios del juicio”, o en la doctrina más antigua como “error in iudicando”. Así entonces, y en el entendido de que la sentencia es la expresión de una cadena de silogismos, el error que se denuncia recae sobre la premisa mayor (la norma jurídica) y en la conclusión o consecuencia, que se deriva de la subsunción de los hechos probados (que constituyen la premisa menor) en el enunciado legal. Señala que los errores de los que puede adolecer la sentencia en tanto la causal invocada, dicen relación con la actividad realizada por el juez para discernir la norma aplicable a un caso, el modo en que ella debe ser entendida y aplicada y las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder. En cuanto a las formas que se puede infringir una ley, y en lo que respecta los presentes autos, la infracción se ha producido por una errónea interpretación y aplicación de la misma. Agrega que la causal de nulidad se fundamenta en lo previsto en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley, en concreto, infracción al artículo 38 N°7 del cuerpo legal citado, disposición que ha sido aplicada de forma errada, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Sostiene que es la propia ley la que define en forma concreta cual es la regla básica que debe seguir el sentenciador al dar su veredicto y dictar su sentencia. Indica que la Circular N° 46 emitida por el Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo precisa el error de hecho como: “La ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien haber considerado como infracción, no siéndolo”. Pues bien, evidentemente el reclamado determinó un hecho como infracción no siéndolo. Plantea por otro lado que el artículo 180 del DFL N° 2 de 2017 señala: “El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal. Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.” Y el artículo 38 N
Fallo
fallo porque se vulneró artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo en relación al decreto con fuerza de ley N° 2 de 2017, artículo 180 y otros como los ordinarios y dictámenes de la Dirección del Trabajo, ya antes señalados, por cuanto condujo a rechazar la reclamación judicial presentada, fundada en un error, cual era precisar un hecho como infracción, sin serlo, el sentenciador erró manifiestamente en la aplicación e interpretación de la normativa señalada, lo que provocó un daño y perjuicio patrimonial a su representada, el cual sólo puede ser reparado mediante la invalidación de la sentencia que impugna. Termina solicitando a esta Corte que conociendo el presente recurso, lo acoja, y anule la sentencia de autos conforme a la causal invocada y se dicte con ello la correspondiente sentencia de reemplazo, de conformidad a derecho, en la que se declare que se acoge la reclamación judicial, dejando sin efecto la multa interpuesta por existir un evidente error de hecho en el rechazo de la reclamación judicial, con costas. Segundo: Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella, o cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas e
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Chillán, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que en causa Rit I-30-2024, RUC 22-4-0420815-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, con fecha 6 de agosto de 2024, el juez titular don Juan Luís Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual resolvió: “I. Se rechaza, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por Farmacias Ahumada SpA en contra de la Resolución exenta N° 97, de
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