LUCHSINGER/SERVICIO DE SALUD CHILOE
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Que, la parte demandada Servicio de Salud Chiloé representada por el abogado Cristián Cárdenas Saldivia, ha deducido recurso de apelación, y por su parte la demandante -por su parte- ha deducido adhesión a la apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Letras de Castro, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios intentada por la parte demandante. En cuanto al recurso de apelación. Primero: Que, la parte demandada Servicio de Salud Chiloé, representada por el abogado Cristián Cárdenas Saldivia, apela la sentencia definitiva, que condenó a su representada al pago de una indemnización de 80 millones de pesos por falta de servicio. Señala entre otras cosas que, el tribunal indica que el paciente tenía muchas condiciones basales, que, hacen aún más dificultoso incluso el resultado de sobrevida, obesidad, hipertensión al parecer no tratada, o controlada, como lo informa el Hospital Base de Puerto Montt en Angiografía Cerebral de folio 30. Indica que, el tribunal al hablar de la previsibilidad de la muerte en esta etapa de la atención, esto es, en urgencia, es errado, ya que lo que se realiza en esta etapa de la atención es el abordaje de los síntomas. Que, por su parte, en el
Fundamentos
considerando décimo cuarto la sentencia se refiere a los informes de los médicos acompañados: como el del médico Huguette Urbina, que en opinión del apelante redunda en las faltas de atenciones, pero obvia aquella parte donde la auditora refiere que en todas las consultas el paciente se encuentra en buenas condiciones. Sostiene que, el paciente muere en el Hospital de Puerto Montt, debiendo haberse evaluado la posibilidad de complicación post quirúrgica, e indica que no es posible demostrar que la demora habría hecho vivir al paciente, ya que tenía causas basales que indicaba que iba a fallecer, señalando que el deterioro clínico no se relaciona con el supuesto diagnostico tardío, si bien no es deseable que así sea. Indica que, lo anterior, se comprueba por el hecho que el paciente llegó sin deterioro neurológico al Hospital Base de Puerto Montt, y que la complicación se presenta posterior a la primera cirugía, aun estando con todas las medidas profilácticas y estando en unidad de cuidados intensivos, por lo que el paciente es recibido en el Hospital Base de Puerto Montt en buenas condiciones generales y con examen neurológico normal, tal como se señala en la descripción de la demanda y se refrenda en informe médico de folio 24 en que se indica que el paciente es recibido en Hospital Base de Puerto Montt en buenas condiciones, destacando al examen Glasgow 15, sin focalidad, que el TAC reporta Hemorragia subaracnoidea HSA Fisher III e Hidrocefalia. Posterior Angiotac: Aneurisma ACoP Derecho roto + aneurisma carotídeo y carotído-cavernoso izq no rotos, por lo que fue trasladado a pabellón y se realizó Exclusión de Aneurisma + fenestración de lámina terminalis, finalizando el procedimiento sin incidentes. Argumenta que, la complicación del paciente se presentó el día 4 de marzo (10 días después de haber ingresado) con lo cual dicha complicación es alejada de las primeras atenciones en Quellón, y respecto a la atención en el Hospital de Castro, se actuó apenas se conoció el diagnóstico y contactado el neurocirujano que la recibe en el Hospital Base, con todos los tratamientos correspondientes; por lo que a juicio de la recurrente no se acreditó la falta de Servicio debiendo rechazarse la demanda con costas; o en subsidio, debiendo rebajarse sustancialmente el monto indemnizatorio decretado atendido el ajustado actuar del Servicio de Salud Chiloé conforme los antecedentes clínicos que se tuvieron a la vista al momento de actuar, conforme a la Lex Artis. Segundo: Que, según se advierte en la sentencia recurrida, el razonamiento efectuado por el tribunal a quo se ajusta a derecho, por cuanto en el considerando décimo se describe y explica claramente la forma en que se da por acreditada la concurrencia de cada uno de los requisitos para la procedencia de la indemnización de perjuicios por falta de servicio, y en lo pertinente señala: “DÉCIMO: Que en el caso concreto, la parte demandante hace consistir como hecho central generador de falta de servicio, en
Fallo
fallo quede ejecutoriado y el mes anterior al de su pago efectivo. En cuanto a los intereses, ellos correrán sólo desde que la sentencia quede ejecutoriada, por tratarse de un juicio declarativo, correspondiendo al interés corriente para operaciones no reajustables, de acuerdo a liquidación practicada por la Unidad de Liquidación, en la oportunidad procesal correspondiente.” Lo anterior, también es un análisis que comparten estos sentenciadores, por tratarse de una determinación del monto del daño conforme a los estándares que se han fijado además por la jurisprudencia del máximo tribunal del país, por lo que se estima ajustado a derecho lo resuelto por el tribunal a quo en su oportunidad, debiendo rechazarse, también, la adhesión a la apelación formulada interpuesta a estos efectos, tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo. Por tanto, y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Servicio de Salud Chiloé, y la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante de autos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Letras de Castro. II.- Que, en consecuencia, se confirma, en todas sus partes, la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Letras de Castro. Redacción de la Abogada Integrante doña María Paz Olavarría Pérez. No firma
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Puerto Montt, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Que, la parte demandada Servicio de Salud Chiloé representada por el abogado Cristián Cárdenas Saldivia, ha deducido recurso de apelación, y por su parte la demandante -por su parte- ha deducido adhesión a la apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado d
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