LIBERONA/FISCO DE CHILE/CDE - (LTE) (DD.HH)
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción del guarismo “$15.000.000 (quince millones de pesos)” contenido en su considerando duodécimo, que se sustituye por la frase: “$15.000.000 respecto de la demandante Claudia Andrea Liberona Niñones y de $40.000.000 para la demandante Jessica Antonia Liberona Niñones” Y se tiene, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que, en cuanto a esto último, considerando que ambas demandantes reclaman el resarcimiento de daños propios, esto es, se trata de víctimas directas de los ilícitos cometidos en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se han verificado a sus respectos lesiones de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos. En efecto, ambas sufrieron las detenciones, torturas y agresiones ilegítimas que se describen en el libelo, las que comenzaron en la madrugada del 21 de agosto de 1989 en su domicilio por efectivos de la Central Nacional de Inteligencia, siendo interrogadas por alrededor de 40 minutos para luego ser subidas a una camioneta y obligadas a permanecer con la cabeza entre las rodillas; y enseguida ser trasladadas al Cuartel Central de Investigaciones, lugar donde fueron separadas. Ambas fueron interrogadas, golpeadas y amenazadas, siendo mantenidas en ese lugar durante 5 días, para ser trasladadas, a continuación, al Hospital de la Penitenciaría y después a la Cárcel de Hombres de San Miguel, donde estuvieron ambas aisladas, encerradas e incomunicadas por 20 días. A partir de ahí, las respectivas situaciones de ambas actoras difieren de manera sustantiva, en cuanto, en el caso de Jessica Antonia, ésta permaneció tres meses en aquel centro penitenciario, aislada, para luego ser trasladada a la Cárcel de Mujeres de Santo Domingo, donde debió continuar recluida por 10 meses antes de recobrar su libertad. En cambio, en el caso de Claudia, no resulta posible establecer un lapso de privación de libertad con posterioridad a los 20 días en que estuvo en la Cárcel de San Miguel. De esta manera, no se puede soslayar que el período en que Jessica debió soportar privación de libertad, interrogatorios, apremios y vejámenes superó con mucho -13 meses- el de Claudia; situación que permite, evidentemente, ponderar la magnitud del daño sufrido por una y otra de manera diversa. Con todo, esta Corte consider
Fallo
Por estas razones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se confirma la sentencia apelada de dos de febrero de dos mil veinticuatro, escrita en el folio 49 de la carpeta electrónica de primera instancia, con declaración de que se aumenta a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) la indemnización por concepto de daño moral que deberá pagar el Fisco de Chile a la demandante Jessica Antonia Liberona Niñones. Se previene que el abogado integrante señor Hales concurre al rechazo de la excepción de prescripción, teniendo únicamente presente lo siguiente: 1.- Que, si bien concuerda con el Fisco de Chile que la acción indemnizatoria es efectivamente prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, son aplicables las normas del derecho común contenidas en el Código Civil. Argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” 2.- Que, así también, es pertinente aplicar - al caso concreto - las figuras implícitas en dicha institución como son la suspensión, interrupción, renuncia de
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C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. A los folios 10 y 11: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del guarismo “$15.000.000 (quince millones de pesos)” contenido en su considerando duodécimo, que se sustituye por la frase: “$15.000.000 respecto de la demandante Cla
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