3ER JUZGADO POLICIA LOCAL DE CONCEPCION (LETRADO)

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CONTRA WOM S.A.

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Rodolfo Jara Chávez en representación de la denunciada infraccional WOM S.A. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil veinticuatro del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, en que se condena a su representada a una multa de 50 UTM, solicitando se revoque y se desestime la denuncia o, en subsidio, se rebaje la multa impuesta. Explica que se formuló denuncia en contra de WOM S.A. por parte del Servicio Nacional del Consumidor por una supuesta infracción a lo dispuesto en los artículos 23 inciso 1º y 28 letra B) de la Ley Nº 19.496, esto en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 58 de la referida norma. Refiere que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 letra B) de la citada Ley se implementó la plataforma denominada "No molestar", la que consiste en un mecanismo destinado a facilitarle a los consumidores el proceso de solicitud de suspensión del envío de comunicaciones promocionales o publicitarias no deseadas, señalando que una vez que se recibe la solicitud se envía esta al proveedor, el que debe disponer la suspensión y cese de cualquier tipo de comunicación publicitaria o promocional dirigida al solicitante, lo que se encuentra regulado en el reglamento respectivo. Expresa que en la sentencia se señala que no ha cesado el envío de comunicaciones promocionales y publicitarias a Rodrigo Alejandro Paredes Castro, después de haberse realizado la petición de que no le envíen más mensajes de este tipo. Señala que el SERNAC, de conformidad al artículo 58 antes citado, sostiene que por encontrarse comprometido el interés general de los consumidores decidió proceder por esta vía jurisdiccional y que se sancione a su mandante, refiriendo que estima que la sentencia al acogerla infringe la garantía de reserva legal, en cuanto se juzga a su mandante a través de un procedimiento iniciado

Fundamentos

considerando séptimo de la sentencia apelada el tribunal señala que el cliente fue nuevamente contactado por la denunciada recibiendo mensajes promocionales y en el considerando noveno señala que dicha conducta constituye una infracción al artículo 28 B de la Ley Nº 19.496. Por otra parte, refiere en el considerando décimo de la sentencia en revisión es estimó que se incurrió por parte de su representada en una negligencia en la prestación del servicio, por lo que incurrió también en la infracción del artículo 23 de la citada ley. Expresa que no existió vulneración de lo dispuesto en el artículo 28 B de la Ley N° 19.496, ya que apenas recibió el requerimiento del Sr. Paredes en cuanto a bloquear su canal de contacto, inmediatamente puso en funcionamiento el protocolo correspondiente para cesar en el envío de información publicitaria, prueba de ellos es que le envió al Servicio Nacional del Consumidor copia del comprobante de bloqueo, además que luego del aviso de incumplimiento su mandante de forma expresa le comunicó al Sernac que no había enviado nuevamente información publicitaria. Señala que WOM S.A. ha mostrado absoluta disposición a cumplir con sus compromisos al adherirse a la plataforma no molestar, lo que se estima se refuerza porque el Servicio Nacional del Consumidor no comparece en representación del Sr. Paredes, sino que por el interés general de los consumidores. Asegura que en la sentencia se han infringido las normas de la sana crítica de la razón suficiente, ya que no existe prueba que demuestre que los hechos alegados por el denunciante hubieran sido imputables a su mandante, toda vez que todos los documentos y evidencias incorporadas no fueron suficientes para probarlos y, por otra parte, la prueba rendida por su parte sí ha demostrado la inexistencia de responsabilidad de su mandante WOM S.A. Explica que existe una falta de fundamentación para tener por acreditado una afectación al interés general de los consumidores o alguna conducta sistemática de su mandante, por lo que ha quedado claro que no se ha analizado la prueba de la misma forma para las partes del juicio de autos, porque el tribunal da por acreditadas las alegaciones del Sernac en base a meras presunciones. Señala que sancionó a su representada con una multa desproporcionada, sin atender a los criterios señalados en el artículo 24 de la Ley N° 19.496 para los efectos de ponderarla y sin que se haya acreditado ningún tipo de agravante. Finaliza solicitando que se revoque la sentencia recurrida disponiendo en su reemplazo que se rechaza la denuncia infraccional por ser la acción interpuesta por el SERNAC con costas y, en subsidio, solicita que la multa impuesta sea rebajada sustancialmente. SEGUNDO: Que en relación a la falta de legitimidad activa para denunciar que reclama el recurrente, lo primero que se debe destacar es que la actuación procesal que se reprocha al Servicio Nacional del Consumidor es el haber realizado la denuncia por la que se inicia el pro

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C.A. de Concepción Concepción, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Rodolfo Jara Chávez en representación de la denunciada infraccional WOM S.A. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil veinticuatro del Tercer Juzgado de Policía Local de Conce

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