RIQUELME/FISCO DE CHILE / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - (LTE) (DD.HH)
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de: a.- El guarismo “$20.000.000.- (veinte millones de pesos)” expresado en el motivo vigesimotercero, que se sustituye por “$10.000000 (diez millones de pesos)”. b.- El guarismo “$40.000.000.- (cuarenta millones de pesos)” expresado en el motivo vigesimotercero, que se sustituye por “$10.000000 (diez millones de pesos)”. c.- El guarismo “$35.000.000.- (treinta y cinco millones de pesos)” expresado en el motivo vigesimotercero, que se sustituye por “$10.000000 (diez millones de pesos)”. d.- El guarismo “$50.000.000.- (cincuenta millones de pesos)” expresado en el motivo vigesimotercero, que se sustituye por “$30.000000 (treinta millones de pesos)”. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último, considerando que quienes han demandado en autos reclaman el resarcimiento de daños propios, esto es, que se trata de víctimas directas de los ilícitos cometidos en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se han verificado a sus respectos lesiones de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos. Ahora bien, en relación a lo anterior, cabe señalar que, en lo que respecta al demandante Jorge Luis Garrido Lepe, éste fue detenido por militares el 12 de septiembre 1973 en las dependencias de su trabajo en la fábrica de Calaf en Talca, siendo liberado el 14 de septiembre de 1973; que en su detención fue llevado al Regimiento de Talca, donde fue objeto de interrogatorios y sufrió apremios físicos y psicológicos. También fue amenazado con detenciones y fusilamientos y, posteriormente, fue llevado ante un Fiscal del Ejército, quien lo volvió a interrogar, especialmente sobre la existencia de armas y de un supuesto boicot en contra de la empresa Calaf. De esta manera, alcanzó a estar privado de libertad un total de 3 días. En segundo lugar, respecto a la situación del demandante José Renato Bobadilla Encina, fue detenido por militares el 3 de noviembre de 1973 por un lapso de 12 días, sufriendo, asimismo en dicho período, diversos apremios y torturas ilegítimas que se precisan en el libelo. En tercer lugar, en cuanto al actor Miguel Fernando Martínez Díaz, fue detenido en dos ocasiones que totalizaron 7 días de privación de libertad, durante las cuales también fue golpeado y sufrió
Fallo
fallo en alzada, permiten presumir la afectación que cada uno de los demandantes ha padecido. En estas circunstancias, la regulación correlativa a los daños sufridos también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que la totalidad de las indemnización fijadas en primera instancia deben ser disminuidas, condiciones en las cuales se estima razonable regular las indemnizaciones de Jorge Luis Garrido Lepe, José Renato Bobadilla Encina y Miguel Fernando Martínez Díaz en la cantidad de $10.000.000 para cada uno, y la de Celso Aelcio Riquelme Acosta, en la suma de $30.000.000. En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se confirma la sentencia apelada de tres de enero de dos mil veinticuatro, rectificada el día 15 del mismo mes y año, con las siguientes declaraciones: a.- Que se fija en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) la indemnización por concepto de daño moral que deberá pagar el Fisco de Chile al demandante Jorge Luis Garrido Lepe. b.- Que se fija en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) la indemnización por concepto de daño moral que deberá pagar el Fisco de Chile al demandante José Renato Bobadilla Encina. c.- Que se fija en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) la indemnización por concepto de daño moral que deberá pagar el Fisco de Chile al demandante Miguel
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. A los folios 13 y 14: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de: a.- El guarismo “$20.000.000.- (veinte millones de pesos)” expresado en el motivo vigesimotercero, que se sustituye por “$10.000000 (diez millones de pesos)”. b.-
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