SIN INFORMACION

JUAN JARA SALAMANCA/ ERASMO SEGUNDO ANTONIO VÁSQUEZ CONTRERAS

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación de don JUAN JARA SALAMANCA, pensionado, con domicilio en hijuela 5 San Antonio, sector Pedregal, de la comuna de Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de don ERASMO SEGUNDO ANTONIO VÁSQUEZ CONTRERAS, alegando que éste último procedió a conculcar su derecho constitucional a la integridad física y psíquica, a realizar una actividad económica licita y a su derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 Nºs 1, 22 y 24, respectivamente. Expone que el recurrente es dueño del inmueble denominado Resto de la Hijuela Nº 5 San Antonio, que está ubicada en sector Pedregal, comuna de Los Ángeles, cuya superficie y deslindes se exponen en la inscripción que acompaña. Señala que al Sur limita con el lote a) de la hijuela Nº 4 de propiedad del recurrido Erasmo Segundo Antonio Vásquez Contreras. Agrega que el día 21 de septiembre del año 2024, luego de que cayeran fuertes lluvias sobre la comuna de Los Ángeles en fiestas patrias, el recurrente se percató que su terreno estaba extrañamente inundado, quedando su vivienda totalmente rodeada de agua, provocando que se mojaran y humedecieran los muebles que la guarnecían. Analizada la causa de lo acontecido refiere que el recurrente constató que la inundación se había producido debido a que su vecino del lado sur, el recurrido ERASMO SEGUNDO ANTONIO VÁSQUEZ CONTRERAS había construido una depresión en su terreno, lo que hacía que el agua lluvia se drenara desde el terreno de aquel y corriera por un canal que el mismo recurrido fabricó, hasta la propiedad del recurrente. Concluye que el recurrido, inescrupulosamente, llevó a cabo un mecanismo hidráulico que tenía por objeto desviar las aguas lluvias que caían en su terreno, para que estas se vertieran en la propiedad del recurrente, sin que existan servidumbres constituidas, por lo que sostiene que el actuar del recurrido es arbitrario e ilegal. Termina solicitando que se acoja el r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en lo medular, lo que se denuncia en este caso es que el recurrido habría realizado en su predio excavaciones para hacer escurrir las aguas lluvias hacia el terreno del recurrente, provocando la inundación del terreno de este último y de una casa existente en el lugar, ingresando incluso el agua a su interior, con lo que se habría afectando la garantía constitucional del dominio del recurrente, contenida en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, además de la garantía de la seguridad física y psíquica y el derecho a realizar una actividad económica lícita, contenidos en el artículo 19 Nºs 1 y 22 de la citada Constitución. Por su parte, el recurrido controvierte estos hechos, señalando que él no ha realizado ninguna excavación para inundar la propiedad vecina sino, por el contrario, ha mantenido y limpiado los canales existentes. Agrega que, en el terreno, al momento de los hechos alegados, sólo existía una casa prefabricada a medio terminar, sin que el recurrente la habitara y que las fotografías acompañadas son de antigua data. TERCERO: Que, de lo expuesto, puede advertirse que existe una controversia en cuanto a los hechos que sirven de fundamento al presente recurso, la que no puede ser dilucidada por medio de esta acción tutelar de derechos constitucionales, puesto que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, correspondiendo, en atención a las particularidades ya descritas, que ésta contienda sea conocida y resuelta jurisdiccionalmente por la vía de un juicio en el que se ejerzan las acciones que en derecho correspondan, que proporcione a las partes la oportunidad de invocar sus pretensiones y acreditarlas por todos los medios de prueba que la ley franquea, no siendo, en consecuencia, el recurso de protección la vía idónea para tal efecto, motivo por el cual debe ser rechazad

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación de don JUAN JARA SALAMANCA, en contra de don ERASMO SEGUNDO ANTONIO VÁSQUEZ CONTRERAS. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga. Rol 19.553-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación de don JUAN JARA SALAMANCA, pensionado, con domicilio en hijuela 5 San Antonio, sector Pedregal, de la comuna de Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de don ERASMO SEGUNDO ANTONIO VÁSQUEZ CONTRERAS, alegando que éste último p

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