/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen las abogadas, doña Gabriela Hilliger Carrasco y doña Constanza Castillo Muñoz, a favor de doña Ronaily Oronay Figueroa Ramos, de nacionalidad venezolana, por quien deducen acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haberse decretado su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta Nº 445, de 03 de febrero de 2021 y prohibición de ingreso al país, lo que constituye una vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Exponen, en síntesis, que ingresó a territorio nacional clandestinamente el 19 de agosto de 2020, por paso no habilitado. Posteriormente, el 03 de febrero de 2021, se presentó voluntariamente para completar su declaración de ingreso irregular, con la intención de regularizar su situación migratoria. Sin embargo, en esa oportunidad, fue notificada por la Policía de Investigaciones de la resolución, que ordenaba su expulsión del país. Sostienen que ha establecido un arraigo significativo en Chile desde su llegada en 2020. Ha trabajado de manera constante para mantenerse y enviar ayuda económica a su familia en Venezuela, especialmente a su madre, quien enfrenta un tratamiento oncológico. Es madre soltera y único sustento de su hija menor, quien cursa segundo básico en un colegio de Antofagasta y recibe atención médica en el sistema público chileno. La niña está plenamente integrada al país, accediendo a educación, salud y otros derechos fundamentales. Además, la recurrente ha generado redes de apoyo y vínculos comunitarios, lo que evidencia su integración y estabilidad en el país, reforzando la desproporcionalidad de una medida de expulsión. Argumentan que la medida de expulsión es ilegal porque no cumple con el requisito establecido en el artículo 69 de la Ley de Extranjería, que exige una condena penal previa antes de proceder con la expulsión por ingreso irregular. Señala que no se llevó a cabo un proceso penal ni se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- El 21 de agosto de 2020, mediante Informe Policial Nº1239, Policía de Investigaciones da cuenta del ingreso clandestino al territorio jurisdiccional. 2.- El 02 de octubre de 2020, la Intendencia Regional de Tarapacá interpuso denuncia ante la Fiscalía de Pozo Almonte, por infracción al artículo 78 del Decreto Ley N° 1.094, siendo desistida con posterioridad. 3.- El 03 de febrero de 2021, mediante la Resolución Exenta N°445/2020, la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país, de la que fue notificada personalmente el 26 de noviembre de 2021. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión del extranjero que ingresa irregularmente al país se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b), del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84, del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional podía disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de doña Ronaily Oronay Figueroa Ramos, SÓLO EN CUANTO, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°445/2020, de 03 de febrero de 2021, de la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión de la extranjera del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el presente arbitrio, teniendo presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado constituye una fla
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Iquique, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen las abogadas, doña Gabriela Hilliger Carrasco y doña Constanza Castillo Muñoz, a favor de doña Ronaily Oronay Figueroa Ramos, de nacionalidad venezolana, por quien deducen acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haberse decretado su expulsión del territorio nacional mediante Resolució
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