CHOQUE ARANCIBIA, ISABEL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Rodrigo Alberto Hoces Reyes, abogado, en representación de doña Isabel Choque Arancibia, ciudadana boliviana y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, piso 3, comuna de Santiago Centro, por omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre solicitud de residencia definitiva N°66080351, de 26 de junio de 2023, afectando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 27 de la Ley 19.880 Señala que la recurrente ingresó la referida solicitud adjuntando la documentación requerida por la autoridad migratoria. Posteriormente, con el 31 de agosto de 2023, recibió una notificación del Servicio Nacional de Migraciones bajo el Folio 45526640, que solicitaba acreditar sustento económico. Sin embargo, sostiene que, al intentar adjuntar la documentación solicitada, mediante la plataforma digital del servicio, no pudo realizarlo por errores técnicos, por lo que procedió a su presentación de manera presencial en la oficina de partes del Servicio Nacional de Migraciones con una carta explicativa, realizando además el pago de los derechos correspondientes. Alega que, sin embargo, el lapso transcurrido entre dicho pago hasta el día de hoy, el requirente no ha recibido correo material ni electrónico de parte de la autoridad migratoria que le permita adquirir conocimiento del destino de la solicitud singularizada, para efectos de su resolución en plazo legal. Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida y ordenarle que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva en el más breve plazo. SEGUNDO: Que a folio 4, comparece don Roberto Ignacio Castillo Toro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. CUARTO: Que, la solicitud de declarar inadmisible el recurso que formula la recurrida en su informe será desestimada, pues el examen de admisibilidad de la presente acción constitucional fue realizado en la etapa procesal correspondiente, apreciándose por esta Corte que el recurso fue intentado oportunamente y en él se alude a hechos que -a lo menos en abstracto- son aptos para constituir infracción de garantías constitucionales. QUINTO: Que, asimismo, se rechazará la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, pues con prescindencia de lo que se pudiera decidir en cuanto al fondo del asunto planteado, lo cierto es que la conducta calificada de ilegal o arbitraria por la recurrente -consistente, como se ha dicho, en la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de permanencia- corresponde precisamente a esa repartición pública. SEXTO: Que, respecto al fondo de la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que, del tenor del recurso y antecedentes a este acompañado, se colige que el recurrente formuló solicitud de permanencia el 26 de junio de 2023, lo que, además, no es objeto de controversia por parte de la recurrida. A su turno, el informe del órgano recurrido se limita a indicar que la solicitud de los actores se encuentra en etapa de ‘Etapa Resolutiva’, de lo que se desprende que es efectiva la falta de pronunciamiento acusada en el recurso. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad d
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente Asimismo, el retardo inexcusable de la administración provoca indudablemente incertidumbre en la parte recurrente respecto de su situación migratoria, perjudicando dicha omisión la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, misma incertidumbre que afecta a su círculo familiar y social, así como a sus relaciones comerciales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechaza la solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso de protección. II.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Isabel Choque Arancibia, en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del
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Choque Arancibia, Isabel Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº1843-2024 La Serena, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Rodrigo Alberto Hoces Reyes, abogado, en representación de doña Isabel Choque Arancibia, ciudadana boliviana y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migracio
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