SIN INFORMACION

MONESTINE SALOMON / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Salomón Monestime, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de su licencia médica N° 97309752-0, extendidas por un total de 21 días a contar del 5 de enero de 2024, por reposo no justificado. Solicita que se acoja el recurso, ordenando una nueva revisión de los antecedentes por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y una nueva comisión médica exponiendo la metodología utilizada, o que se pague la licencia médica rechazada. Segundo: Que informa la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso de protección. En primer lugar, alega la improcedencia de la acción de protección en materias relacionadas con el derecho a la seguridad social, aseverando que el asunto sobre el que versa la acción incide en un aspecto específico del derecho reconocido en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, no contemplado en la enumeración taxativa del prevista en su artículo 20. En subsidio de lo anterior, luego de hacer referencia al marco normativo que regula las licencias médicas y a las facultades de la Superintendencia en la materia, sostiene que el recurrente carece de un derecho indubitado respecto de las licencias médicas y los subsidios por incapacidad, teniendo en consideración que tras sucesivas instancias de revisión, se concluyó que era improcedente la autorización de las licencias, previo estudio de los antecedentes médicos del caso. En efecto, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-117559-2024 de fecha 25 de julio de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 97309752-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. En virtud de lo expuesto, argumenta que las actuaciones realizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, al decidir aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto, con el fin de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Finaliza su informe haciendo presente que todos estos antecedentes también fueron analizados por la Superintendencia de Seguridad Social, quien en el marco de su competencia especializada, ha confirmado el rechazo de las licencias reclamadas. Cuarto: Que es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que, en relación a la alegación de que conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental no figura la presente materia dentro del catálogo de procedencia del mismo, que corresponden a la seguridad social como es la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, propias del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esa defensa se desestimará, dado que, lo que se debe entender como reproche, en este caso está dado por la supuesta falta de motivación de la propia autoridad recurrida, vinculado al derecho a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad de trato y del derecho de propiedad por el cese en el pago de las mismas, por lo que no se restringe únicamente a materias propias de seguridad social como alude una de las recurridas. Sexto: Que en lo que atañe al fondo del asunto debe tenerse primeramente en consideración lo que dispone la normativa que regula la materia. El artículo 16 del Decreto Supremo N° 3/84, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licen

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Salomón Monestime, interponiendo, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-18042-2024. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Jenny Book Reyes, conformada por el Ministro suplente señor Fernando Valderrama Martínez y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Salomón Monestime, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de su licencia médica N° 97309752-0, extendidas por un total

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