SIN INFORMACION

ESPINOZA TOVAR, SUSANA CAROLINA/FONASA

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece doña Susana Carolina Espinoza Tovar, médico y prestadora de salud en la Modalidad de Libre Elección (MLE), quien interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado por su Directora Zonal Centro Norte, por estimar que la decisión emitida por dicha entidad, contenida en la Resolución Exenta 5R N°11027/2024 de 30 de septiembre de 2024, la cual le impone una multa, vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la multa impuesta asciende a una suma desproporcionada y exorbitante, basada en una supuesta falta de entrega de información requerida por FONASA a través del Oficio Ordinario 5R N° 12822/2024, de 7 de junio de 2024. Indica que dicha solicitud carecía de la claridad y especificidad necesarias para identificar los documentos requeridos, lo que le imposibilitó cumplir cabalmente con lo pedido, dando cuenta que es extranjera y que, de haber sido chilena, quizás hubiese tenido nitidez respecto de lo que se le solicitaba. Afirma que, pese a esta falta de ella, respondió a los requerimientos entregando bonos de atención debidamente firmados y registrados, documentos que consideró suficientes para satisfacer la solicitud según la normativa aplicable. Sin embargo, añade que FONASA desestimó esta documentación, configurando con ello un acto arbitrario e ilegal. Señala que los antecedentes en los que se funda la multa carecen de fundamento legal, puesto que FONASA exigió fichas clínicas completas, sin considerar las disposiciones contenidas en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada y que dicha exigencia no contó con el consentimiento expreso de los pacientes, lo que vulnera gravemente la normativa aplicable en materia de protección de datos personales. Explica que, como prestadora de servicios de salud en la comuna de Combarbalá, su labor resulta esencial pa

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley CUARTO: Que, por esta vía constitucional, se cuestiona la legalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta 5R N° 11027/2024 de 30 de septiembre de 2024 que, en última etapa administrativa dejó firme la sanción de amonestación y multa de 158 Unidades de Fomento, cursada en contra del recurrente, por “No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o electrónico”. Infracción señalada en el Punto 30.1 letra g), lo que contraviene el punto 4 letra a), b) y 7.1.1 de la Resolución Exenta N°277/2011 y sus modificaciones, del Ministerio de Salud, alegando la actora vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, y 24 de la carta fundamental. QUINTO: Que, en primer lugar, corresponde analizar si Fonasa cuenta con facultades legales para fiscalizar y sancionar a los prestadores de la Modalidad de Libre Elección. En este sentido, el artículo 50 letra b) del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, establece expresamente que es función de Fonasa “Financiar, en todo o parte, de acuerdo a las políticas y prioridades de salud para el país que defina el Ministerio de Salud (...) las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del Régimen del Libro II de esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de éste, sean públicos o privados.”. Asimismo, el inciso 10 del artículo 143 del mismo cuerpo legal, otorga a Fonasa competencias de carácter tutelar y fiscalizador respecto de los prestadores que optan por inscribirse en el registro de Modalidad de Libre Elección. SEXTO: Que, en primer lugar, corresponde analizar si Fonasa cuenta con facultades legales para fiscalizar y sancionar a los prestadores de la Modalidad de Libre Elección. En este sentido, el artículo 50 letra b) del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, establece expresamente que es función de Fonasa “Financiar, en todo o parte, de acuerdo a las políticas y prioridades de salud para el país que defina el Ministerio de Salud (...) las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del Régimen del Libro II de esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de éste, sean públicos o privados.”. Asimismo, el inciso 10 del artículo 143 del mismo cuerpo legal, otorga a Fonasa competencias de carácter tutelar y fiscalizador respecto de los prestadores que optan por inscribirse en el registro de Modalidad de Libre Elección. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la facultad de Fonasa par

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Susana Carolina Espinoza Tovar en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Nº1783-2024 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Espinoza Tovar, Susana Carolina Fondo Nacional de Salud (FONASA), Dirección Zonal Centro Norte Recurso de protección Rol Nº1783-2024.- La Serena, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece doña Susana Carolina Espinoza Tovar, médico y prestadora de salud en la Modalidad de Libre Elección (MLE), quien interpone recurso de protección en

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