6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK-CHILE/PROMOTORA INDUSTRIAL S.A. (CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASA. Y ACOGE APELACIÓ

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Hechos

VISTOS: En autos Rol C 18.179-2019 del ingreso del 6° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia del quince de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las oposiciones al juicio de desposeimiento intentado por la parte ejecutada. También se le condenó en costas por haber resultado completamente vencida. Contra esta sentencia el apoderado de la parte perdedora dedujo casación y apelación. Admitido a trámite se procedió a la vista de la causa en la audiencia del veintisiete de agosto pasado, fecha desde la cual ha quedado en estado de acuerdo. I. En relación al recurso de casación. 1°. Que se sostuvo por el recurrente que concurrían en la especie las causales del artículo 768 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de que el tribunal, comprendiendo de modo errado sus alegaciones de defensa, resolvió de modo parcial – o incompleto – el conflicto sometido a su decisión, a la vez que omitió un trámite esencial. Sostuvo que “(…) mi parte planteó en su excepción del N°7 del art 464 del CPC, que ella se basa en la falta de mérito ejecutivo del supuesto título invocado en su contra, siendo un tercero poseedor y no un deudor personal obligado a la deuda. Mi parte alegó en tiempo y forma que este procedimiento ejecutivo de desposeimiento le es inoponible y carece de mérito ejecutivo en su contra, toda vez que no se dio cumplimiento cabal y efectivo al procedimiento de los arts. 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se trató de notificar a la tercera poseedora inscrita, la sociedad Promotora Industrial SA a través de don Noel del Tránsito Tabilo Alfaro, en circunstancias que su representante legal era don Víctor Chacón Salgado, cuyo domicilio era y es Pasaje Doñihue 1414, Villa La Palma Sur, comuna de Conchalí, pero se insistió en notificar a don Noel Tabilo (su nombre es Noé no Noel) en el domicilio de Luis Cruz Martínez 4459, comuna de Estación Central. Ello se acreditó instrumentalmente incluso con instrumentos públic

Fundamentos

considerando quinto que razona en rechazo de la excepción opuesta, S.S. pude comprobar que pareciera mi parte fuera el deudor, lo cual no es así. Pero este primer punto de error, lleva al segundo punto, cual es que se soslaya que mi parte alego inoponibilidad del presunto título invocado en su contra, puesto que simplemente sublima la calidad jurídica de la sentencia dictada contra el deudor personal en los autos rol C-28821-2018 del 13º juzgado civil, en cuya parte dispositiva simplemente declara que se rechazan las excepciones del demandado. Pues bien, el título ejecutivo contra el deudor personal fue un pagaré a la orden, que constituye título ejecutivo según el art 434 N°4 del CPC, y no requería que la sentencia tuviera efecto declarativo de un derecho ya indubitado: luego, la sentencia de autos soslaya lo alegado en tiempo y forma, puesto que el título ejecutivo invocado contra mi parte tercero poseedor, debió ser precisamente el mismo garantido con hipoteca y no otro supuesto y nuevo. Es decir, la hipoteca no cubre una sentencia que rechaza excepciones del deudor y no crea derechos nuevos, y por lo mismo, no podría haberse invocado en autos como título de desposeimiento. La misma obligación no puede constar en dos títulos diversos”, para luego concluir con sus peticiones de invalidación. 2°. Que en orden a la primera de las causales invocadas para sostener la invalidación de la sentencia, además del hecho que de configurarse eventualmente este vicio, el mismo bien puede enmendarse por vía de la apelación deducida de modo subsidiario, no resulta ser efectivo que el tribunal no abordara de modo suficiente la cuestión sometida a su conocimiento y resolución. Tal como se consigna en la sentencia, el tribunal desestimó las alegaciones que se opusieron en este juicio de desposeimiento, algunas respecto de las cuales el ejecutado poseedor se conformó (como la incompetencia del tribunal o ineptitud del libelo), por lo que la alegación que ahora renueva como causal de casación, no se encuentra comprendida entre aquellas que se recibieron a prueba en su oportunidad, según se lee en la resolución de folio 22 del cuaderno principal, máxime cuando reiteramos - a riesgo de resultar majaderos – que a este juicio precedió la notificación de desposeimiento, sin que existan recursos pendientes en relación a la validez de ese emplazamiento. Tampoco se advierte agravio de la errada notificación que reclama, pues ha podido en el juicio de desposeimiento hacer valer sus alegaciones de defensa. 3°. Luego, acertadamente el tribunal distingue al resolver, la naturaleza del título que se hace valer y la persona contra la que se dirige – el poseedor del inmueble entregado como garantía a los créditos cobrados a los personales deudores contra los que ya se siguió juicio previo – todo al permitir el ejercicio de los derechos de quien a cuyo favor tiene registrada tal caución real. 4°. Que entendiendo que las alegaciones sobre la naturaleza del título bien pueden re

Fallo

fallo no existe, con lo cual la sentencia omitió (sic) pronunciamiento parcial sobre una de las excepciones opuestas. El cumplimiento cabal del procedimiento de los arts. 758 y siguientes es un requisito objetivo de procesabilidad contra un tercero para hacerle oponible un título hipotecario. Nunca se cumplió realmente, lo grave es que tal procedimiento previo impone al tercero una obligación de hacer, y a la vez importa al tercero el ejercicio de un derecho legal que la misma norma prevee y establece. No es posible sea desposeído válidamente sin dicho cabal cumplimiento que en el caso de autos se demostró no fue así, el fallo simplemente lo omitió. Debido a esta grave y esencial omisión de requisitos legales previos, al leerse dicho considerando quinto que razona en rechazo de la excepción opuesta, S.S. pude comprobar que pareciera mi parte fuera el deudor, lo cual no es así. Pero este primer punto de error, lleva al segundo punto, cual es que se soslaya que mi parte alego inoponibilidad del presunto título invocado en su contra, puesto que simplemente sublima la calidad jurídica de la sentencia dictada contra el deudor personal en los autos rol C-28821-2018 del 13º juzgado civil, en cuya parte dispositiva simplemente declara que se rechazan las excepciones del demandado. Pues bien, el título ejecutivo contra el deudor personal fue un pagaré a la orden, que constituye título ejecutivo según el art 434 N°4 del CPC, y no requería que la sentencia tuviera efecto declarativo de

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos Rol C 18.179-2019 del ingreso del 6° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia del quince de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las oposiciones al juicio de desposeimiento intentado por la parte ejecutada. También se le condenó en costas por haber resultado completamente vencida. Contra esta sentencia el apoderado de

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