MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JOSE MIGUEL CORDOVA PENA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2300721847-8, rol interno 467-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1.499-2024, por sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a José Miguel Córdova Peña a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, cometido en esta jurisdicción el día 4 de julio de 2023. En contra del referido fallo el abogado señor Sergio Alejandro Balcázar Arias dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día veintisiete de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado recurrente invocó como causal de nulidad prevista en el artículo 474 letra e) del Código Procesal Penal, con relación a lo previsto en los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, señalando que el tribunal desechó la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal por medio de una fundamentación aparente vulnerando el principio de razón suficiente. Afirmó que el tribunal infringió dicho principio lógico al desestimar la petición de concesión de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, al establecer que los antecedentes aportados por su cliente fueron irrelevantes y poco creíbles, por medio de una fundamentación aparente no susceptible de ser reproducida. Dijo que el tribunal afirmó en la sentencia que la declaración del acusado aportó antecedentes irrelevantes sobre su participación en el delito estableciendo que su conducta no fue colaborativa. Agregó que el encausado planteó en su declaración que reconocía tener droga y que parte de la que se incautó había sido imputada (sic) por la policía y, frente a ello, el sentenciador estableció en el considerando duodécimo que: “Por otro lado, la versión del acusado en el sentido que él acababa de comprar un envoltorio de droga, que no poseía más que ese envoltorio (oculto en la correa de su reloj) y que el resto le fue “cargado” por los policías, no puede ser atendida: primero, porque no cuenta con otro respaldo que sus solos dichos; segundo, porque no se advierte motivo para que los funcionarios o alguno en particular tuviere alguna animadversión en su contra; tercero, porque si efectivamente el acusado fuere persona conocida del sargento Ramognini, como sugirió, la advertencia que éste le habría hecho en el sentido que “no lo quería ver en la plaza” se condice más bien con un posible conocimiento del policía acerca de una actividad de venta de drogas previa por parte del acusado, antes que con un rol de mero consumidor; cuarto, porque la versión del acusado plantea que el vendedor de la droga escapó y sólo él (comprador) fue aprehendido, sin embargo, los funcionarios policiales y la documentación elaborada con ocasión del procedimiento dan cuenta de la fiscalización e identificación de dos personas, de lo que necesariamente se informó a la fiscalía, por lo que resultaría absurdo que se hubiere vinculado falsamente a un tercero (Brian Arango García) en un hecho en que no intervino o, peor aún, que se hubiere inventado su identidad; quinto, porque acoger la tesis de descargo supondría que los funcionarios policiales disponían de droga para imputársela falsamente al acusado, lo que resulta inverosímil ya que no les está permitido mantener tales sustancias y, a la inversa, tienen el deber legal de remitir las sustancias estupefacientes que incauten dentro de un plazo perentorio al Servicio de Salud (artículo 41 de la ley 20.000), sin perjuicio que además están sujetos en esa clase de diligencias a las instrucciones del ente persecutor y,
Fallo
fallo el abogado señor Sergio Alejandro Balcázar Arias dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día veintisiete de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado recurrente invocó como causal de nulidad prevista en el artículo 474 letra e) del Código Procesal Penal, con relación a lo previsto en los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, señalando que el tribunal desechó la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal por medio de una fundamentación aparente vulnerando el principio de razón suficiente. Afirmó que el tribunal infringió dicho principio lógico al desestimar la petición de concesión de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, al establecer que los antecedentes aportados por su cliente fueron irrelevantes y poco creíbles, por medio de una fundamentación aparente no susceptible de ser reproducida. Dijo que el tribunal afirmó en la sentencia que la declaración del acusado aportó antecedentes irrelevantes sobre su participación en el delito estableciendo que su conducta no fue colaborativa. Agregó que el encausado planteó en su declaración que reconocía tener droga y que parte de la que se incautó había sido imputada (sic) por la policía y, frente a ello, el sentenciador estableció en el considerando duodécimo que: “Por otro lado, la versión del acusado en el se
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Antofagasta, a seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2300721847-8, rol interno 467-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1.499-2024, por sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a José Miguel Córdova Peña a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio,
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