SORIANO/
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° V-285-2022. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante doña Sara Moreno F., quien fue de opinión de revocar la sentencia en alzada, teniendo en consideración los siguientes argumentos: 1º Que, en la especie, la sentencia recurrida rechazó la solicitud de modificación del sexo consignado en la partida de nacimiento de la parte apelante, incoada en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 4.808, en atención a que su petición era cambiar a una categoría registral no-binaria, y que tal hipótesis no se encontraba establecida por la Ley N° 21.120 que sólo reconoce las categorías hombre y mujer. 2° Que, cabe recordar que el Estado de Chile es signatario de numerosos tratados internacionales que abordan la no-discriminación de las personas, y en particular de la Convención Americana de Derechos Humanos, que obliga en su artículo 1.1, a todos los Estados Parte a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”. En atención a lo dispuesto por los artículos 7.1 y 11.2 de la referida Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su Opinión Consultiva N°24 del 24 de noviembre de 2017 que “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género”. La referida Opinión agrega en su párrafo N° 116 que “los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines”. En razón de ello, Chile, como país signatario de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, está sujeto a obligaciones determinadas en relación a las personas LGTBIQ+. En particular, está impedido de negar o restringir los derechos de dichas personas con el motivo de su falta de reconocimiento en la legislación vigente. 3° Que, en atención a las referidas obligaciones internacionales que ha suscrito nuestro país, el 28 de noviembre del año 2018 se promulgó la Ley N° 21.120, que dispone en su artículo 1° que “El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.”. Agrega en su artículo 4° que toda persona tiene derecho “b) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.”. La misma disposición agrega en su párrafo penúltimo, que “Ninguna persona natural o jurídica, norma o procedimiento, podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.”. 4° Que, atendido lo razonado en los párrafos precedentes, al tenor de nuestro ordenamiento jurídico vigente, todas las instituciones públicas deben velar y tomar las disposiciones que correspondan para fa
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C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° V-285-2022. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante doña Sara Moreno F., quien fue de opinión de revocar la sentencia en alz
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